Resumen: La pretensión del recurso es que le sea reconocida la prestación de desempleo derivada de ERTE por causa del COVID, fuerza mayor, correspondiente a los periodos en que de no existir dicho expediente de regulación no habría trabajado por haberse concentrado la jornada a tiempo parcial a lo largo de 270 días. Misma cuestión ya ha sido resuelta (sentencia 982/2025, de 21 de octubre, (rcud. 579/2024), entre otras). Al estar la jornada laboral concentrada, cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo. El actor satisfizo toda la prestación de servicios a la que estaba obligado y, por ello, tenía sin duda derecho al percibo de las retribuciones correspondientes y el derecho a que la empresa efectuara las pertinentes cotizaciones, pero ninguna consecuencia se deriva ni para la empresa ni para el trabajador por el acuerdo colectivo de suspensión de los contratos de trabajo.La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial covid. Cabe concluir que los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo, aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19. Estima recurso SEPE.
Resumen: Desempleo: La pretensión del recurso es que le sea reconocida la prestación de desempleo derivada de ERTE por causa del COVID, fuerza mayor, correspondiente a los periodos en que, de no existir dicho expediente de regulación, no habría trabajado por haberse concentrado la jornada a tiempo parcial a lo largo de 270 días. La Sala de Unificación desestima el recurso, señalando que, como ningún efecto puede tener la decisión suspensiva durante los periodos de inactividad, ninguna obligación se puede derivar para la empresa o el SEPE, ni derecho para el trabajador del derivado del ERTE COVID durante ese periodo, cuando su contrato no está suspendido y ya ha cumplido de forma concentrada con la jornada anual que tenía contratada.
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. La trabajadora afectada por un ERTE Covid-19 percibió prestaciones por desempleo en distintas ocasiones. Tras la extinción de su contrato volvió a solicitarlas y con relación a una de ellas se le reconoció 180 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda. El Juzgado la estimó en parte y reconoció 240 días y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión "a todos los efectos" no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Estima el recurso, casa y anula la sentencia de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: En relación al primer punto de contradicción no concurre CONTRADICCIÓN. En la sentencia recurrida, el debate se ciñe a dilucidar si el hecho de que la prestación de desempleo reconocida derive de un ERTE ETOP no COVID, que sigue sin solución de continuidad a un ERTE COVID, justifica que no se computaran en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, y, por el contrario, en la sentencia referencial se discute si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-COVID debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La segunda cuestión casacional consiste en determinar la forma de calcular la base reguladora de la prestación por desempleo, esto es, si se consideran las cotizaciones de los últimos 180 días a la situación de desempleo o si, por el contrario, se consideran las cotizaciones mensuales en meses de 30 días de los últimos 6 meses. la sentencia recurrida computa por meses de 30 días, contra lo que dispone en su literalidad el artículo 270.1 LGSS, lo que es incorrecto atendiendo a la literalidad de lod arts. 8.7 del Real Decreto-Ley 18/2021, el artículo 270.2 LGSS y el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Se debe teneren cuenta los últimos 180 días de cotizaciones diarias, aunque las cotizaciones de los trabajadores hayan sido mensuales. Se estima en este punto recurso del SEPE.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: Los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid, ya que no hay previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1067/2025, de 12 de noviembre (rcud 2813/2024).
Resumen: Misma cuestión ya ha sido resuelta por las SSTS del Pleno 833, 834 y 835/2025, de 29 de septiembre ( rcuds. 3628, 4435 y 5128/2023). La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles, existe un derecho de opción entre ambas prestaciones. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total . Ahora bien, esa doctrina,va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo de mayores de 52 años.El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b) LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años.Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina del SEPE
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Si la indemnización reconocida en despido colectivo excede del límite legal y se invierte en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales, a efectos de determinar el derecho al subsidio por desempleo de los trabajadores afectados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002. Reitera doctrina establecida a partir de STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008).
