Resumen: La sociedad recurrente suscita con este recurso de casación dos cuestiones, la primera de las cuales no ha sido relevante para la decisión adoptada en la sentencia impugnada. La segunda, en cambio, plantea la duda de si al acto de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que devino ineficaz para el fin que perseguía por haber sido adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, puede atribuírsele, a los efectos del artículo 150.2.a), segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su redacción originaria (aplicable a los hechos de este litigio), capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El criterio adoptado por la Sala de instancia, respondiendo a tal interrogante en sentido afirmativo, es susceptible de afectar a una gran número de situaciones y, aparentemente, se separa del criterio mantenido por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento de esta última que esclarezca la cuestión.
Resumen: Los recurrentes impugnan dos dilaciones: una de 72 días, al traer causa de la no aportación de la información de cuentas de entidades financieras requeridas por la Inspección, porque no se debió a ellos sino a la entidad financiera, no debiéndose computar desde que manifestaron a la Inspección que no podían aportarla, y otra de 28 días, porque se refiere a un aplazamiento concedido en conversación telefónica con la Inspección. Con respecto a la primera, la sentencia recurrida sostiene que la alegación genérica de que las actuaciones prosiguieron, a pesar de las dilaciones, no se acompaña de una cumplida individualización de la sustantividad de la actuación inspectora desarrollada en los periodos discutidos y, en consecuencia, estamos ante una valoración de la prueba que no puede ser revisada ahora en casación, según reiterada jurisprudencia. Con respecto a la segunda, los recurrentes no puede ir contra los actos propios. Se trata de una dilación imputable a los contribuyentes, pues es un aplazamiento solicitado por ellos mismos del que se dejó constancia en la diligencia número 10, firmada sin que los contribuyentes o su representante pusieran objeción alguna. Imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba hecha por el órgano judicial de la instancia.
Resumen: La Sala no acoge ninguno de los motivos del presente recurso de casación por las siguientes razones: a) El inicio de la actividad inspectora se comunicó a los tres sujetos pasivos en la misma fecha y a la recurrente y su cónyuge en la misma comunicación, los tres actuaron representados por la misma persona y fueron objeto de diligencias por el mismo concepto tributario derivado de la misma operación económica, de modo que la Administración llevó a cabo actuaciones como las reseñadas dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria, jurídicamente válidas y precisas en relación con el concepto impositivo al que afectan y que se notificaron al sujeto pasivo al que concernían en el marco de unas actuaciones de comprobación e investigación que no pueden considerarse de modo aislado, sino de forma global o conjunta. b) Las actuaciones inspectoras estaban suspendidas a la espera de la decisión que los órganos judiciales tomaran una decisión respecto al marido de la recurrente, lo que resultaba determinante para continuarlas frente a ella, de modo que no transcurrieron seis meses desde el 31 de mayo de 2010, fecha en que se notificó al abogado del Estado la sentencia del Tribunal Supremo, y el 12 de noviembre de 2010, en que se notificó la reanudación de las actividades inspectoras. c) Respecto del periodo de cálculo de los intereses de demora, la sentencia de instancia dio cumplida satisfacción a esta pretensión de no devengo de intereses en el periodo indicado.
Resumen: En el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Se confirma la desestimación por la sala de instancia en cuanto a diversos aspectos solicitados: a) Nulidad de lo actuado por falta de competencia de la subinspectora que desarrolló las actuaciones; b) Forma en que se ha calculado el tiempo de dilación de las actuaciones por causas atribuibles al contribuyente; c) Periodos considerados como interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras; d) Requerimientos de documentación, considerados inconsistentes por reiterados.
Resumen: Anulación por falta de motivación: retroacción de actuaciones. Plazo de ejecución de la resolución revisora, efectos del incumplimiento. Caducidad. Presenta interés casacional objetivo determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente, se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 LGT, o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del RD 520/2005; y para determinar el plazo aplicable al procedimiento pertinente, si se debe acudir al artículo 104 LGT o al artículo 66.2 del RD 520/2005, anudando en este último caso a su incumplimiento las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del Real Decreto 391/1996.
Resumen: No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en la medida en que no concurren los requisitos que exige la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni respecto de la cuestión de las dilaciones indebidas ni en relación con la sanción. No existe contradicción de doctrina alguna entre la sentencia que se impugna y las que se aportan como contradictorias, sino una diversa apreciación de los hechos o distinta valoración de la prueba por cada órgano judicial, cuestión que queda extramuros de esta modalidad casacional.
Resumen: El escrito de interposición, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, se formula como si se tratara de un recurso de casación común por infracción de la jurisprudencia, pues el mismo no refleja la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que se exige como presupuesto para la viabilidad de esta modalidad casacional, lo que resulta suficiente para declarar su inadmisibilidad. Pero, además, si se examinan las sentencias de contraste aportadas, se observa también que no concurren las obligadas identidades. Su invocación se refiere a distintos aspectos de la sentencia impugnada con la que la recurrente muestra su desacuerdo, siendo el principal de los alegados el que concierne a la pretendida prescripción -por caducidad- que se reivindica. Por otra parte, las soluciones diversas a los recursos que la recurrente confronta no significan una ilícita contravención en la aplicación del Derecho en -al menos- una de ellas, sino que derivan, exclusivamente, de la distinta valoración de la prueba por la Sala de instancia y que no sólo es inaccesible al control casacional ordinario o común, sino que lo es en mayor medida aún en el seno de esta especial modalidad impugnatoria.
Resumen: Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado. La Sala considera que en el procedimiento seguido a la mercantil recurrida concurrieron circunstancias de especial complejidad en el desarrollo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que fueron adecuadamente individualizadas y concretadas, por lo que resultó justificada la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras en 9 meses. En consecuencia, no se considera prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. Y se confirma la resolución del órgano económico-administrativo que se impugnó en la instancia en lo que decidió sobre el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras mencionado, así como en los siguientes aspectos: a) La no deducibilidad del Impuesto sobre Sociedades de las cuotas del Impuesto sobre las Primas de Seguros exigidas como consecuencia de otra regularización anterior, pues sólo cuando la conducta del sujeto pasivo no sea constitutiva de infracción tributaria, procederá la rectificación de las cuotas del referido impuesto; y b) El cálculo de los intereses de demora correspondientes a las cuotas a ingresar resultantes del acuerdo de ejecución de la resolución del órgano económico-administrativo impugnada.
Resumen: La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe, como señala la sentencia de contraste. Como sostiene la recurrente, a lo anterior cabe añadir que la interpretación del principio de buena fe que realiza la sentencia impugnada es claramente incorrecta, ya que aceptar la misma supondría que cualquier obligado tributario que no formulase alegaciones al Acta no podría posteriormente invocar ningún defecto de motivación del acuerdo de liquidación. La Sala acoge este motivo de casación y por los mismos argumentos estima el recurso para la unificación de doctrina y declara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo 61/2014 en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, anulando el acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2002.
Resumen: En el escrito de interposición, estructurado con motivos más propios del recurso de casación ordinario que del recurso de casación para unificación de doctrina, se incluyen consideraciones particularizadas respecto de las supuestas dilaciones no imputables al contribuyente que fueron valoradas por la sentencia impugnada partiendo de la doctrina jurisprudencial en esta materia y que le llevaron a la conclusión de que el retraso en la integra aportación de la documentación afectó al normal desarrollo de las actuaciones inspectoras. Se trataba de actuaciones concretas con eficacia particular en el procedimiento de inspección examinado que no pueden compararse, por su casuismo, a la virtualidad y significado de otras actuaciones desarrolladas en los procedimientos a que se refieren las sentencias de contraste.
