Resumen: Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, para la resolución de esta controversia la Sala se remite a las sentencias de 8 de abril de 2019 (RCA/4632/2017) y 22 de abril de 2019 (RCA/6513/2017), según las cuales los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones no suponen el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado de tales requerimientos para acordar el inicio del posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que, por regla general, se trata de actuaciones distintas y separadas. Así pues, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información. Por tanto, se desestima el recurso de casación, ya que la actividad de información no suplantó ni pretendió sustituir a la de investigación. La coincidencia de objeto entre la información previa solicitada y obtenida a través de los requerimientos y el posterior procedimiento de inspección no permiten tachar de ilícito aquel requerimiento, ni establecer una coincidencia -como pretende el recurrente- entre la fecha de inicio del procedimiento de inspección y la fecha del requerimiento inicial, pues con tal argumentación se vulnerarían los artículos 93, 141.c) y 150.1 de la Ley General Tributaria, correctamente aplicados por la sentencia recurrida.
Resumen: Impugnación del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. El artículo 74.1.h) del Reglamento General (que incluye las multas penales entre las obligaciones tributarias que no debe tener pendiente el contribuyente al objeto de emitir el certificado regulado por el precepto) no incurre en la infracción denunciada. Y tampoco son nulos por falta de habilitación legal los nuevos artículos 171.3 y 184.2 del citado Reglamento General. Nulidad del artículo 197.bis.2 de dicho Reglamento al permitir a la Administración, en contra de las previsiones legales, elevar el tanto de culpa por la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública una vez dictada liquidación administrativa o, incluso, impuesta sanción tributaria.
Resumen: Impuesto sobre bienes sociedades. Régimen especial de sociedades de promoción de empresas previsto en la Norma Foral de Guipúzcoa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Naturaleza (provisional) de la concesión del régimen y posibilidad de revocación a través del procedimiento previsto en una Orden Foral respetuosa con la distribución de competencias tributarias que deriva de la Constitución y de la Ley del Concierto Económico. Competencia del Diputado Foral para regular ese procedimiento de revocación y para establecer en una Orden Foral que la tramitación del mismo constituye un supuesto de interrupción justificada del plazo de duración del procedimiento de inspección. Las actuaciones de verificación o cotejo de datos no constituyen un procedimiento de comprobación limitada ni son parte del procedimiento inspector, que se inicia con la notificación del acuerdo de incoación.
Resumen: El acto de ampliación de las actuaciones inspectoras, que devino ineficaz para el fin que perseguía por haber sido adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, no tiene capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sí la tiene cuando, tras declararse expresamente la caducidad del procedimiento, dicho acuerdo ponga de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informe al obligado tributario, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación.
Resumen: Nulidad del artículo único apartado nueve que introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25 del Reglamento de régimen sancionador tributario. Ilegalidad de la previsión de calificar de interrupción justificada del procedimiento sancionador a la orden de completar el expediente del procedimiento inspector en los casos previsto en los artículo 156.3.b y 157.4 LGT. No existe habilitación legal para el reglamento en este campo, ya que la interpretación del art. 211 LGT no permite atribuir esta finalidad a la remisión que hace al art. 104.2 LGT, ni resuelta congruente la previsión reglamentaria impugnada a tenor de las características del procedimiento sancionador, tal y como está configurado, ya que supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección. La solución legal para la eventualidad que trata de precaver la reforma que introduce el Real Decreto 1072/2017 es clara en la LGT, y radica en que el procedimiento sancionador no se inicie mecánicamente de forma simultanea o acompasada con el inspector. La relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene acomodo en el esquema legal por la regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme el art. 209.2 LGT, que otorga un plazo máximo de 3 meses para hacerlo.
Resumen: Plazo de inicio del procedimiento sancionador ¿Puede iniciarse el referido procedimiento sancionador antes de que se haya dictado la liquidación de la deuda impagada que está en el origen de la infracción tributaria?
Resumen: Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional son: 1º) Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ("OLAF"), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente. 2º) Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento. 3º) Esclarecer qué procedimiento debe ser utilizado por la Administración tributaria española para la recuperación de las reducciones fiscales arancelarias declaradas indebidas en virtud del artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993: si el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento de inspección tributaria.
Resumen: Procedimientos tributarios. Inspección. Duración. Cómputo del plazo. Periodos de interrupción justificada. Petición de informes de valoración a unidades administrativas distintas integradas en la misma dirección general. Cuestión relacionada con RCA 6772/2018.
Resumen: COMUNIDAD DE MADRID: Falta de competencia para liquidar el hecho imponible "adjudicación en pago de asunción de deudas". Deslinde competencial en función de dónde se produzca el rendimiento y dónde estén radicados los inmuebles. Interpretación del art. 25.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que fija varios puntos de conexión que deben ser aplicados por el orden de prelación previsto. EQUITY INMUEBLES SL: (I) Superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras: Imposibilidad de añadir por el Tribunal revisor motivos de dilación radicalmente distintos a fijados por la liquidación. Imposibilidad de considerar dilación el retraso en la aportación de documentación relativa a hechos imponibles respecto de los que la Administración autonómica era incompetente para liquidar (ii) Necesidad de la existencia de orden de carga en plan inspector. (iii) Incompatibilidad de Operaciones Societarias y Transmisiones Patrimoniales en los casos de ampliación de capital mediante aportaciones de bienes gravados. (iv) Inaplicabilidad del art. 108 LMV a reestructuraciones empresariales en el que los socios iniciales y finales son los mismos.
Resumen: Los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información