Resumen: Impugnación de convenio colectivo: la cuestión a resolver es si el artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena (BOE núm. 305, 20/12/2011), que establece una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, se ajusta a la legalidad, en materia de elección a representantes unitarios de las personas trabajadoras, cuando establece un único colegio electoral por cada centro de trabajo que incluya a todo el personal laboral que presta servicios en las empresas y entidades del Grupo Aena. La Sala de la Audiencia Nacional declaro la nulidad de precepto convencional. Recurrida en casación ordinaria se desestiman todos y cada uno de los recursos presentados, confirmando la sentencia de instancia en el sentido de entender que no hacerlo así, supondría, por un lado, modalizar la posibilidad regulada en el TRLET de representación de los trabajadores mediante delegados de personal cuando el centro no supere cierto número de trabajadores, y por otro, alterar las previsiones de proporcionalidad en los órganos de representación de los trabajadores que se contienen en los preceptos estatutarios de cobertura.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar si la actora, personal laboral fijo del SERMAS, y se rigen por el convenio colectivo para el personal laboral de dicha Comunidad, tienen derecho a percibir el complemento compensatorio de los diplomados en sanidad en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario. En concreto, si les corresponde el complemento reclamado desde que éste fue reactivado para el personal estatutario fijo del SERMAS, lo cual se produce por Acuerdo de 4-7-2018 de la Mesa Sectorial de Sanidad. La Sala IV, siguiendo criterio previo, no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Solo la sentencia recurrida -y no la referencial- trata de la cuestión de la repercusión y consecuencias de la aprobación y publicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2018-2021; asimismo, solo la recurrida examina la cuestión de la naturaleza transitoria de las previsiones del Acuerdo de 8/2/2007; y, por tanto, el debate enjuiciado en la sentencia impugnada es ajeno al de la de contraste, puesto que esta no se pronuncia en sobre la repercusión de las normas del Convenio Colectivo 2018-2021, ni tampoco sobre sus disposiciones transitorias, en tanto que el núcleo objeto de examen fue el Acuerdo de 2007.
Resumen: No existe contradicción pues solo en el asunto de la sentencia recurrida -y no en el de la sentencia de contraste- se trata sobre la repercusión y consecuencias de la aprobación y publicación del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2018-2021, y solo en el asunto de la sentencia recurrida -y no en el de la sentencia de contraste- se examina la cuestión de la naturaleza transitoria de las previsiones de un Acuerdo de 8 de febrero de 2007. Reitera criterio establecido en STS núm. 340/2023, de 10 de mayo, -rcud. 1226/2022-.
Resumen: Determinar si el trabajador tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral fijo en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007. Falta de contradicción.Difieren las sentencias contrastadas en tres aspectos: el período reclamado, la pretensión, pues en la recurrida se pide la diferencia retributiva y en la de contraste el reconocimiento del nivel; y, las normas aplicables al caso, pues en la recurrida el período reclamado lo es vigente el convenio Colectivo aplicable (BOCM 23 agosto de 2018), mientras que en la de contraste el Convenio en cuestión aún no se había publicado, ya que la solicitud se presentó el 06 de marzo de 2018. Falta de contradicción a pesar de que el Ministerio Fiscal informa a favor de su estimación. Condena en costas (1800 euros).
Resumen: La sentencia apuntada resuelve sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a su vez, había revocado una sentencia favorable a la demandante dictada por el Juzgado de lo Social. La trabajadora, enfermera del Sermas desde 1995, percibía un complemento de carrera profesional correspondiente al nivel III. La legislación de la Comunidad de Madrid estableció la suspensión de nuevos reconocimientos y pagos de niveles de carrera profesional desde 2009 hasta 2017. En 2018, se inició la recuperación gradual de la carrera profesional para el personal estatutario, no así para el personal laboral como la demandante. La actora reclamó las diferencias salariales derivadas del complemento personal transitorio abonado por el nivel II y el debido por el nivel IV, por un importe de 5.476,12 euros brutos. Pero el TS desestimó el recurso de casación, concluyendo que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que la primera abordaba la cuestión de la repercusión del convenio colectivo 2018-2021, mientras que la segunda no lo hacía. Además, respaldó la interpretación de que las diferencias en los regímenes retributivos entre el personal estatutario y laboral no constituían discriminación.
Resumen: El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda de la trabajadora y reconociendo su derecho a la integración en el nivel II de la carrera profesional, así como al cobro de 3.723,08 euros por diferencias salariales desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2020. El SERMAS recurrió en suplicación, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El SERMAS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción con otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que negaba el reconocimiento de la carrera profesional al personal laboral. El Tribunal Supremo analiza la posible contradicción entre las sentencias comparadas y concluye que no existe tal contradicción debido a diferencias sustanciales en los hechos y pretensiones de ambos casos. En la sentencia recurrida se trataba de personal laboral interino reclamando diferencias salariales, mientras que en la sentencia de contraste se trataba de personal laboral indefinido solicitando reconocimiento de nivel de carrera profesional. Las normas aplicables y los periodos reclamados también difieren, lo que impide apreciar la contradicción necesaria para unificar doctrina. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida, el derecho de la actora a ser integrada en el nivel II de la carrera profesional y al cobro del correspondiente complemento.
Resumen: Las actoras interinas por vacante reclaman el complemento de carrera profesional por nivel superior como lo perciben los estatutarios. El JS reconoció cantidades estimando parcialmente y les reconoce el complemento como lo perciben los fijos. El TSJ estimó el recurso del Hospital desestimando la demanda y absolviendo al SERMAS. Recurren las trabajadoras reclamando el complemento de carrera profesional cuestionando si se les reconoce el nivel establecido en la propuesta del hospital o si debe emitirse certificado acreditativo. Cuestionada la contradicción por el Ministerio fiscal y el Hospital, la Sala IV remite a la ATS 3491/21, apreciando falta de contradicción pues aun siendo personal del mismo hospital, con contrataciones interinas por vacante y que reclaman complemento de carrera profesional las sentencias resuelven en base a normativas distintas. En la recurrida aplica la Ley 14/2018 de presupuestos para 2019, y esta normativa no se había aprobado al dictarse la sentencia de contraste. La diferencia es relevante porque es la razón de decidir de la sentencia recurrida porque en virtud LPGE no es suficiente la propuesta de la comisión de evaluación al exigirse el reconocimiento previo y expreso del nivel correspondiente para lucrar el complemento. Que tampoco los estatutarios podrían percibir con la mera propuesta.
Resumen: No existe contradicción pues la sentencia recurrida funda su fallo en que la Comunidad de Madrid no resolvió cuando debió hacerlo, en tanto que la sentencia de contraste niega directamente el derecho a lucrar derivando la negativa de la propia regulación legal y acuerdos que cita, así como que no perciben las cantidades en el periodo reclamado los trabajadores funcionarios, por lo que no existiría la discriminación que se denunció en aquel caso. Además, en la sentencia referencial no se debate acerca de la existencia o no de resolución de la Comunidad de Madrid y sus efectos, mientras la ausencia de resolución es la razón de decidir fundamental de la recurrida.
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Sevilla por desigualdad retributiva. El conflicto comenzó cuando ésta, contratada temporalmente por el Ayuntamiento en el marco del Proyecto de Plan Emple@Joven, percibió salarios inferiores a los establecidos en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ordenó al Ayuntamiento indemnizar a la demandante con 300 euros por daños morales. Ambas partes recurrieron esta decisión, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la sentencia, estimando la prescripción de la acción. La trabajadora recurrió en casación unificadora, argumentando que el procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales. El Tribunal Supremo determinó que la demanda de conflicto colectivo, que buscaba aplicar el convenio colectivo a trabajadores temporales, efectivamente interrumpió la prescripción de las acciones individuales. Así, el recurso fue estimado parcialmente, restableciendo la indemnización de 300 euros por daños morales y confirmando la vulneración de derechos fundamentales por parte del Ayuntamiento.
Resumen: Personal laboral Administración Pública: los indefinidos no fijos de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León no tienen derecho a participar en concurso de traslados, por cuanto la redacción del convenio aplicable limita la participación en tales concursos al personal fijo, y la no adscripción de los indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto impide que se le pueda reconocer el invocado derecho. Reitera doctrina STS 277/2022, de 29 de marzo, (rec. 109/2020) y de 17 de abril, 2024, rcud 853/2021. Es necesario advertir, que el punto 5 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia analizada contiene un interesante "obiter dicta" sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (Asunto C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y en que se hace constar que lo decidido en esa sentencia "no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]".