Resumen: La actora téncnico de integración de educación especial con contratos temporales a TP desde 2006, contratada por adjudicatarias del servicio para alumnos NEE en centros docentes públicos, aplicándose el CC de servicios a PCD. Le certifican funciones de atención y colaboración, siendo el centro escolar el que sufraga los recursos materiales y la adjudicataria responsable de PRL, vacaciones, procesos IT, sanciones y control de obligaciones laborales; existe coordinadora que se desplaza al centro evaluando el trabajo. Sus funciones son de acompañamiento para su autonomía y garantizar seguridad. Reclama cesión ilegal contra la Consejería, el JS desestimó, el TSJ declara la cesión ilegal y la condición de INF, falta de autonomía y sustantividad de las contratistas siendo la actividad estructural sin medios, la Consejería es el empresario real, con condena solidaria a abono de cantidad. En cud recurre la Junta cuestiona la existencia de cesión ilegal y si el contrato debe ser a TC e incluir julio y agosto (privada de vacaciones). La Sala IV remite, STS 15/03/23 rcud 3390/20, no hay cesión no acredita que la prestación de servicios se desvinculara completamente de la supervisión de las contratistas controlando formación, PRL, vacaciones, permisos, sanciones con supervisión ejerciendo como empleadora real, ni se desvirtúan por la relación entre adjudicataria y cliente, necesarias para coordinar y propias de la descentralización productiva. No conoce motivo 2.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la actora, monitora de educación especial, ha sido objeto de cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Granada y la Junta de Andalucía, y en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de ésta. La Sala IV reitera doctrina relativa el alcance y la interpretación del mecanismo interpositorio. Con base en los datos fácticos se declara que existe una descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. La contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora, supervisando el plan de actuación –aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste. Se trata de una descentralización habitual, afectante a los servicios indicados, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta, de necesidad contingente, que resulta lícita, y cuya realidad no resulta alterada por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente.
Resumen: No existe cesión ilegal cuando no consta que el trabajador prestara sus servicios desvinculado de la supervisión de las contratistas, y aun cuando la empresa principal aporte los recursos materiales, determine el horario del trabajador, lo incluya en su programa informático y realice funciones de dirección y coordinación de las las funciones del trabajador, son las adjudicatarias las que cuentan con coordinadores, realizando varias visitas mensuales, entregando un plan de actuación, procedimiento a seguir, uniforme con obligación de uso, herramientas de trabajo como teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, y correo electrónico, ejerciendo la actividad relativa a prevención de riesgos y vigilancia de la salud, gestionando las sustituciones por ausencias de los trabajadores, certificando diario de horario y asistencia que se recoge a fin de mes, autorizando ausencias justificadas y enviando sustituto, impartiendo curso de primeros auxilios, entregando material como guantes, manual de acogida en prevención de riesgos laborales, efectuando reconocimientos médicos, elaborando documento de recepción de órdenes, recepción del programa anual de actuaciones, plan de atención individualizada, certificados de horas de servicios, informe mensual de seguimiento y evaluando las funciones. Reitera doctrina.
Resumen: Se planteaba en el pleito si la demandante, trabajadora temporal del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con categoría de limpiadora, tiene derecho a percibir las mismas retribuciones que las limpiadoras con contrato indefinido. Consta acreditado que la actora recibe menos retribución que los trabajadores fijos que desarrollan el mismo trabajo. La Sala IV reitera doctrina de STS 613/2022, de 6 de julio (rcud 1590/2019), 811/2022, de 6 de octubre (rcud. 3170/2019) y 265/2023, de 12 de abril (rcud 3310/2020). Declara la vulneración del derecho de igualdad por infracción de la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la STJUE de 22/12/2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, así como los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación, por cuanto ha quedado acreditado que el Ayuntamiento demandado ha retribuido a la demandante en una cuantía muy inferior a las limpiadoras fijas, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancias objetivas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. Esta conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, porque no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el año 2014.
Resumen: La sentencia estima el RCUD interpuesto por el actor, fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León y que reclamaba que se computara el periodo total de prestación de servicios y no únicamente los periodos efectivamente trabajados, a efectos de antigüedad para adquirir los derechos de promoción económica y promoción profesional. La Sala IV, aplica jurisprudencia anterior para señalar que el art. 48 CC personal laboral Administración General CCAA Castilla y León, debía interpretarse conforme al art. 12.4 d) ET y cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial , y a la luz de lo dispuesto en el ATJUE 15-10-2019 (C-439/18 y 472/18), que concluyó que constituía una discriminación indirecta el que respecto de trabajadores fijos discontinuos se excluyera los periodos no trabajados el cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio, por afectar fundamentalmente a trabajadoras.
Resumen: Se plantea la interpretación del art. 66.1.A del convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla y León en relación a si quienes trabajan en sábado, domingo y festivo devengan, además del plus de atención continuada, el derecho a descanso adicional de un día sobre el que compensa el trabajado en tales días. La Sala Cuarta confirma el criterio reiterativo de lo acordado en pleno por la misma sala de suplicación que modifica criterio anterior de ésta. Tras recordar la doctrina general actual sobre las facultades de la Sala IV para verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, concluye que el precepto en cuestión no se presta a fácil interpretación literal, y que la efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a tales cánones hermenéuticos, pues lo pretendido por los firmantes del convenio es garantizar, al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo o festivo, su derecho a dos días de descanso semanal, que no la adición de un tercer, o incluso cuarto día de descanso, además de la percepción del complemento, por el hecho de que hayan trabajado en sábado, domingo o festivo, ya que esta circunstancia forma parte de su jornada habitual de trabajo en servicios que deben prestarse durante todos los días del año.
Resumen: Se cuestiona el alcance del complemento de carrera profesional y si resulta de aplicación el nuevo CC de la CAM o el Acuerdo alcanzado en 2007 equiparando a la enfermera personal laboral a lo regulado para el personal estatutario con derecho al percibo del equivalente al complemento de carrera profesional. El JS desestimó, el TJS confirmó. Recurre en cud la actora reclama el derecho al percibo del complemento compensatorio como personal laboral en idénticas condiciones al estatutario. El SERMAS alega la falta de contradicción, la Sala IV aprecia la existencia del obstáculo porque sólo la sentencia recurrida se alegó y resolvió sobre la repercusión y consecuencias de la publicación de CC CAM 18-21, y sólo en ella se invoca y examina la cuestión de naturaleza transitoria de las previsiones del Acuerdo de 8/02/207 hasta negociarse un próximo convenio colectivo. Lo que la Sala ya ha indicado en rcuds. 1226/22 con la misma sentencia referencial. No hay doctrina que unificar porque solo la recurrida sienta doctrina, no la de contraste al no abordar ni pronunciarse sobre la repercusión del Convenio CAM 18-21, no concurre contradicción
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si los trabajadores demandantes, monitores de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía, han estado sometidos a cesión ilegal entre la referida Administración y la empresa empleadora; contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que los demandantes prestaban servicios como técnicos educativos realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de los trabajadores, resultando que ejercía sobre el trabajador control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias.
Resumen: Se cuestiona el alcance del complemento de carrera profesional y si resulta de aplicación el nuevo CC de la CAM o el Acuerdo alcanzado en 2007. El JS desestimó, revocando el TJS que reconoce el derecho al percibo del equivalente al complemento de carrera profesional. Recurre en cud el SERMAS cuestionando el derecho al percibo del complemento del personal laboral en idénticas condiciones al estatutario de su categoría. La parte recurrida alega la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, examinando la Sala 4 el cumplimiento de la prescripciones técnico-procesales observa que no se realizó la debida comparación entre las sentencias, se limita a indicar que ambas sentencias resuelven demandas de petición de carrera profesional sujeto al Convenio, en los hechos reitera lo indicado anteriormente y en la fundamentación aparece una lacónica referencia al art. 14 CE y a los Acuerdos indicando que una consideró vulnerado el derecho a la igualdad y no la otra. La Sala 4 recuerda que la exigencia responde a la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, debiendo no sólo recoger la contradicción de doctrinas sino sobre todo la comparación de las controversias concretas del objeto de enjuiciamiento, recordando que se exige examen individualizado y pormenorizado de hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones. Su incumplimiento es causa de inadmisión, en esta fase supone la desestimación. Condena en costas cuando ejerce potestades administrativas, no EGSS
Resumen: Se cuestiona si la actora (personal laboral fijo del Sermas), tiene derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados en sanidad en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario. La actora presta servicios como enfermera mediante contrato indefinido desde el 1 de octubre de 1995. Resulta de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En enero de 2007 la Comunidad de Madrid aprobó el Acuerdo sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. La actora, que tiene reconocido el nivel II de carrera profesional y reclama el abono del "complemento personal compensatorio diplomado en Sanidad", Nivel IV, en el período entre mayo de 2020 a octubre de 2021. Existe un obstáculo insuperable para apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas porque solo en la sentencia recurrida se alega y resuelve la cuestión de la repercusión y consecuencias de la aprobación y publicación del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2021. Asimismo, solo en el asunto de la sentencia recurrida -y no en el de la sentencia de contraste- se invoca y examina la cuestión de la naturaleza transitoria (hasta la negociación de un próximo convenio colectivo) de las previsiones del Acuerdo de 8 de febrero de 2007. No hay doctrina que unificar, porque solo la sentencia recurrida se pronuncia sobre la repercusión del convenio colectivo 2018-2021.