• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3909/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita radica en determinar si la pluralidad de contratos temporales suscritos por el actor con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA —sociedad mercantil estatal— se concertaron en fraude de ley y, la relación laboral indefinida no fija. La Sala se remite a STS que rectificaron doctrina sobre la materia de forma que se acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limitando su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo. Por el contrario, cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural, tal situación no sólo es contraria a la normativa en materia de contratación temporal, art 15 ET, sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea. En el caso el trabajador que ha prestado servicios en virtud de la cadena de contratos temporales (de interinidad por sustitución y eventuales para cubrir fundamentalmente, vacaciones y permisos por asuntos propios) revelan un déficit de plantilla de naturaleza estructural y no meramente conyuntural, por lo que la cadena de contrataciones temporales es fraudulenta y la relación indefinida no fija. Y visto que en la cadena contractual se producen interrupciones temporales significativas, la fecha de efectos se fija el 16
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4010/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora, estimando el recurso del actor, declara que la relación del actor con la Junta de Galicia es de naturaleza indefinida no fija. Recurre en casación unificadora el actor articulando tres motivos de recurso. En primer lugar, se denuncia incongruencia extra petita de la sentencia recurrida al haberse pronunciado sobre una pretensión -existencia de relación indefinida no fija- no solicitada. La Sala, aplicando el criterio flexible a la hora de apreciar la existencia de contradicción en supuestos de denuncia de infracciones procesales, estima que concurre el requisito citado entre las sentencias comparadas. Y considera que la sentencia recurrida incurre en tal defecto, pues se pronuncia sobre la naturaleza indefinida no fija de la relación, a pesar de que tal pretensión no fue planteada por el actor. En consecuencia, se deja sin efecto tal declaración. En el segundo motivo se denuncia la incongruencia omisiva o por error de la sentencia, pero se desestima el mismo por no concurrir la necesaria contradicción pues la referencial -del TCO- reconoce el amparo porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la revisión fáctica e identifica erróneamente el objeto litigios, mientras que en la ahora recurrida se resuelve la cuestión litigiosa por remisión a sentencia previa. El tercer motivo, dirigido a insistir en el derecho a la reserva del puesto, se desestima también por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3555/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa radica en dilucidar si el cese comunicado por AENA por cobertura reglamentaria de su plaza constituye un despido improcedente. Consta que el demandante tenia reconocida la condición de indefinido no fijo. Participó en un proceso selectivo en 2015 sin superar las pruebas físicas, por lo que fue declarado no apto. La cobertura de la plaza se realizó de conformidad con el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, por otro trabajador que sí que había superado el proceso selectivo. La Sala IV sostiene que se ha producido una cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el actor puesto que se ha seguido el procedimiento de cobertura preceptuado en el Convenio de aplicación así como el Acuerdo de Garantías laborales incorporado como Anexo VII al Convenio colectivo del grupo AENA. El actor sí que pudo participar en el proceso selectivo en virtud del cual posteriormente se procedió a la cobertura de aquella plaza. AENA es una sociedad mercantil que procedió a la cobertura de la plaza que ocupaba el demandante conforme a lo previsto en el acuerdo colectivo, procediendo a contratar a un trabajador que había superado un proceso selectivo en el que participó el demandante, lo que impide que pueda declararse la existencia de un despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3361/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si el trabajador demandante, técnico de integración social en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometido a cesión ilegal entre la referida Administración y la empresa empleador; contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que el demandante prestaba servicios como técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario del trabajador, resultando que ejercía sobre el trabajador control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4105/2020
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, en caso de jubilación parcial, procede el abono de la llamada «prima» de jubilación anticipada prevista en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal laboral de un ayuntamiento para los supuestos de jubilación anticipada. El acuerdo regulador 2008-2011 establece unas «primas para la jubilación anticipada» a partir de los 60 y hasta los 65 años, que consisten en que la persona así jubilada recibe un número de mensualidades en función de la edad anticipada en la que se jubile. Como señalan las SSTS 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011), lo anterior resulta «difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continúa trabajando parte de la jornada», sin que esté previsto «que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional. Por ello, no cabe entender que los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador 2008-2011, que establecen unas primas por jubilación «anticipada», sean de aplicación a la jubilación «parcial» del presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3499/2022
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si la aprobación de los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo, para cubrir plazas fijas, sin obtener plaza y pasando a ingresar la lista de contratación temporal, permite calificar la relación laboral de fija. La Sala IV analiza el art 8 V CC. para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula el acceso a la condición de laboral fijo mediante concurso-oposición, así como las bases de la convocatoria, en la que se hacia constar que el Tribunal no podia declarar que superaron el proceso selectivo un numero superior de aspirantes que el de plazas convocadas. Pues bien, resulta que el proceso selectivo convocado en 2003 en el que participó la actora comprendía dos fases, la de concurso (experiencia profesional y formación profesional) y la de oposición. La superación de dicho proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición. Como la actora no superó dicho proceso, pues unicamente consta que aprobó los ejercicios de la fase de oposición, no obtuvo plaza. En definitiva, la aprobación de los ejercicios de una oposición a plaza fija, pero sin obtener plaza, previendo expresamente las bases de la convocatoria que no se podía declarar la superación del proceso selectivo por un número superior de aspirantes que las plazas convocadas, no permite calificar la relación laboral de fija, pero sí de indefinida no fija al constatarse el fraude en la contratación temporal
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1305/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál haya de ser la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación (“sexenios”) por los profesores de religión católica de la enseñanza pública. La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión y a su doctrina se atiene la sentencia. De la conjunta integración del régimen normativo que la sentencia expone se desprende que el reconocimiento del complemento queda sometido a la acreditación y valoración de las actividades formativas alegadas, lo que ineludiblemente exige la presentación de la oportuna solicitud con la documentación para su convalidación. La sentencia no considera razonable retrotraer los efectos económicos al año anterior a la fecha de presentación de tal solicitud, cuando en ese periodo pudiera no haberse llegado a culminar la actividad formativa que da derecho al complemento. Los efectos económicos no pueden llevarse a una fecha anterior al momento en el que se cumplan los requisitos formativos, y el interesado solicita su reconocimiento. Si el reconocimiento resulta denegado operaría la retroacción de los efectos económicos al año anterior a la interposición de la reclamación previa, sin que pueda exceder de la fecha de presentación de la solicitud inicial de reconocimiento. El día inicial desde el que se devenga el sexenio es el del momento de solicitud con presentación de la documentación, fecha a partir de la que puede empezar a operar el plazo de un año de retroacción de sus efectos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1292/2021
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el trabajador está vinculado con la Agencia pública empresarial sanitaria Costa del Sol mediante contratos temporales desde el año 2006, habiéndose suscrito el último de ellos bajo la modalidad de interinidad por vacante en mayo de 2017. La sentencia de suplicación, confirma la sentencia de instancia que desestimó la reclamación de fijeza y la subsidiaria de naturaleza indefinida no fija de la relación. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, aplicando la doctrina rectificada a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la actora y califica la relación de indefinida no fija. La sentencia comentada concluye que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3488/2021
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora prestó servicios para el Ayuntamiento desde 07 como peón de limpieza mediante contratos de interinidad por vacante (07, 13, 14) al rebasar el plazo de 3 años solicita ser fija y subsidiariamente INF, participó en varios procesos selectivos en 03 y 10, el Ayuntamiento convocó OPEs en diversos años del 14 al 18. El JS apreció fraude y declaro la relación INF aplicando doctrina TJUE. El TSJ desestimó el recurso del la trabajadora, estimó el del Ayuntamiento con desestimación de la demanda, considera que por las suspensiones de OPE de las leyes presupuestarias no habían transcurrido los 3 años del art. 70 EBEP. En cud se plantean 2 núcleos. Motivo 1: Cuestiona si la contratación se realizó en fraude de ley en la interinidad por vacante por superar el plazo de 3 años y no identificación de la plaza ocupada. La Sala IV remite a su jurisprudencia, STS de 28/06/21 rcud. 3263/2019 y del TJUE, aplicándola al caso la prestación de servicios supera en exceso los 3 años que fija el EBEP al convocar la OPA del 16, aprecia fraude de Ley e infracción Directiva 99/70, el plazo es inusitadamente largo y la relación INF. Motivo 2: Si por la sucesión de contratos temporales la relación debe ser fija, no se aprecia existencia de contradicción porque en la de contraste se participó en proceso selectivo y a resultas del mismo se contrató, en la recurrida no superó ninguno de los procesos selectivos. Estima parcialmente el recurso de la trabajadora declarando firme la SJS
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1576/2022
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios como administrativa en el Servicio Vasco de Empleo (ente público de derecho privado) desde 2011 mediante contrato de interinidad por sustitución, en 2012 se reconvierte en interinidad por vacante estando en vigor hasta la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Mediante Sentencia JS confirmada por el TSJ en 2016 se declaró la relación como indefinida no fija. En enero de 2019 se le comunicó la cobertura de la plaza vacante al haberse adjudicado en concurso de traslados comunicándole que el 31/01/19 será el último de la relación laboral, no se le abonó indemnización por fin de contrato. Reclama indemnización. El JS desestimó la demanda, siendo confirmada por el TSJ al considerar que ni el art. 49.1 c) ET ni el art. 4 RD 2720/98 establecen indemnización para el contrato de interinidad. En cud plantea el derecho al percibo de indemnización por la naturaleza de la relación INF, la Sala IV remite a su jurisprudencia ante un trabajador INF la extinción del contrato no constituye despido siendo posible por la cobertura reglamentaria de la plaza correspondiendo fijar una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, justificando su decisión en las irregularidades y fraude de ley que presupone la relación de INF. En el caso la extinción se produce por la cobertura de la vacante debiendo reconocerse la indemnización de 20 días, señaló que sólo cuando no se cumplan garantías se trataría de despido improcedente

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