Resumen: La reclamación de aplicación por la empresa de un coeficiente reductor de la edad de jubilación por la realización de trabajos peligrosos sin que se hubiere solicitado la pensión de jubilación a la SS es, según la Sala de suplicación, una acción meramente declarativa. El TS aprecia falta de contradicción ya que en la sentencia de contraste se dirige la demanda contra el INSS y la TGSS, además de contra la empresa, lo que es determinante para valorar la existencia de un interés tutelable real, actual y efectivo, mientras que en la sentencia recurrida se demanda únicamente a la empleadora. Reitera doctrina establecida en STS 466/2023 de 4 julio, Rcud. 1609/2020.
Resumen: El autónomo solicitó jubilación activa en 2019, denegada por no alcanzar el porcentaje del 100% de la BR. Presenta cotizaciones por 46 años, 4 meses y 7 días. Se desestimó la RAP, el alta es de 31/05/90 y las cotizaciones ingresadas de fechas anteriores no producen efectos para las prestaciones, la licencia fiscal es de 1973. Cuenta con 1 trabajadora en alta. El JS desestimó, el TSJ revocó reconociendo la jubilación activa por importe del 100% con efectos de 31/05/19, no apreció extemporaneidad de las cotizaciones. En cud el INSS cuestiona si procede o no el cómputo de cotizaciones abonadas tras el alta en el RETA que se produjo antes 1/01/94 por periodos anteriores al alta. La Sala IV indica la normativa aplicable y recuerda que la DT 20ª LGSS señala que en referencia al art. 319 LGSS las altas anteriores a 17/01/94 solo será de aplicación a las prestaciones causadas desde 1/01/22, por ello no considera eficaces para el periodo de carencia las cotizaciones cuya alta es anterior a 1994 cuando el autónomo del RETA abone con posterioridad al alta por periodos anteriores a la misma si el HC es anterior a enero/22. ES aplicable el régimen anterior, art. 28 D 2530/70 al excluir el computo de estas cotizaciones. No puede beneficiarse del reconocimiento Ley 22/93. No es posible tomar en consideración las cotizaciones anteriores al alta en el RETA, no alcanzando el 100% de la BR necesario para la jubilación activa. El alta opera desde que se produjo y comienza el derecho inherente.
Resumen: En la sentencia apuntada el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2020. Consta que el JS desestimó la demanda de la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS. El TSJ de Madrid anuló las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de esta y negando la posibilidad de recurso de suplicación. El Tribunal Supremo, tras apreciar la concurrencia de contradicción exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admitió a trámite el recurso de casación y lo resolvió en favor de la recurrente. El Tribunal Supremo concluyó que la sentencia del Juzgado de lo Social sí era susceptible de ser recurrida en suplicación, debido a que el complemento de maternidad tiene un régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa. Además, el TS destacó la notoria afectación general del complemento de maternidad por aportación demográfica. Así, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casando y anulando la sentencia del TSJ de Madrid, y devolvió las actuaciones a dicha Sala para que resolviera con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina que establece que no debe computarse, a los efectos del complemento por mínimos, (art 59 LGSS) la subvención pública obtenida por la beneficiaria de una pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social para la rehabilitación de su vivienda en orden a la pertinente adaptación a las limitaciones derivadas de su edad (90 años).Los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía. La subvención concedida no persigue el incremento del patrimonio del beneficiario ni encaja con propiedad en el concepto de "plusvalía o ganancia patrimonial". El art. 33.4 b) de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, exceptúa del impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, infiriendo la voluntad legislativa de excluir al colectivo de pensionistas de cargas tributarias relacionadas con incrementos de patrimonio asociados a sus viviendas familiares. Se concluye que la subvención concedida lo que pretendía era garantizar su derecho constitucional al acceso a una vivienda digna, art. 47 CE. La consideración fiscal de la ganancia patrimonial que tal subvención ocasiona se restringe a la declaración tributaria pero no altera los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos.
Resumen: El complemento de maternidad por aportación demográfica no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria, según la normativa anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero, no siendo aplicable retroactivamente lo dispuesto en dicho Decreto-ley. Reitera doctrina de STS 393/2023 de 31 mayo, Rcud.2766/2022.
Resumen: Determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria (9-9-2018 causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. No hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS a prestaciones causadas con anterioridad al RDL 3/2021. Reitera STS 393/2023 de 31 de mayo, Rcud.2766/2022.
Resumen: Determina si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada en marzo de 2019) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de abril 2022, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS) dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Reitera doctrina STS 461/2023, de 29 de junio (rcud.2808/2022).
Resumen: Determinar si un beneficiario de prestación de jubilación parcial, que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continua percibiendo aquella pensión, está obligado a reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria. Reintegro de prestaciones indebidas; corresponde la devolución de las cantidades percibidas incorrectamente en concepto de jubilación parcial correspondientes al período comprendido entre los días 19 de septiembre y el 20 de diciembre de 2019.
Resumen: Si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 (9) ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era contraria al derecho de la Unión. Cuantía de 600€ en suplicación, pedía 1500€ pero solo recurre el INSS. La Sala Social TS ha entendido adecuada la cuantía de 1800 pero no la puede modificar de oficio por implicar una reformatio in peius(incongruencia procesal). Reitera doctrina.
Resumen: Determinar si un beneficiario de prestación de jubilación parcial, que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continua percibiendo aquella pensión, está obligado a reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria. Reintegro de prestaciones indebidas; corresponde la devolución de las cantidades percibidas incorrectamente en concepto de jubilación parcial correspondientes al período comprendido entre los días 14 de julio y el 15 de octubre de 2019.