• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 864/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por cese en el trabajo por causa no imputable al solicitante (art. 207 de la LGSS), el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación (apartado b) del mismo precepto) ha de exigirse de manera seria y estricta, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales que revelen una cierta imposibilidad de su cumplimiento o se ocasione un perjuicio desproporcionado y relevante. Para valorar estos factores deben considerarse las circunstancias concurrentes; circunstancias que no constan en el caso de autos. Reitera doctrina establecida en STS 385/2024 de 26 de febrero (rcud.864/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2106/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador del BBVA con contrato suspendido percibe cantidad según acuerdo de suspensión desde 2006 hasta 2020, reclama el derecho al percibo de la cantidad pactada pese a su jubilación anticipada en 2018 hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, se descuenta cantidad abonada con posterioridad a la jubilación. El JS desestimó y TSJ revocó y reconoce cantidad. El banco cuestiona en cud si el derecho al percibo de las cantidades acordadas hasta la edad de 65 años se mantienen en caso de jubilación anticipada y percibo por el trabajador de pensión de jubilación, al haberse extinguido el contrato y si puede el banco reclamar las cantidades que recibió tras la jubilación anticipada. La Sala IV remite a los rcuds. 1654, 178 y 896/20, se trata de acuerdo suspensivo del contrato durante el cual el banco abona cantidad siendo la suspensión del contrato la que obliga al abono de las compensaciones indemnizatorias acordadas que hacen las veces del salario que se deja de percibir, por el prejubilado. No es posible interpretar que extinguido el contrato por jubilación anticipada art. 49.1 f) ET conserve el derecho, el contrato se ha extinguido y percibe pensión, las rentas que suple el acuerdo son los salarios, no hubo intención de duplicar rentas cuando acontece la jubilación. No es argumento que se pacta hasta la edad de 65 años porque la jubilación anticipada extingue el contrato no siendo razonable de deba continuar el abono. Aplica la doctrina y estimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 305/2023
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía. La obtención de una subvención como comunera para la rehabilitación de inmueble, en modo alguno puede erradicar la situación de penuria de su beneficiaria. La consideración fiscal de la ganancia patrimonial que tal subvención ocasiona se restringe a la declaración tributaria, pero no altera los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos, que, por tanto, debe ser mantenido. No procede, en definitiva, la inclusión, a efectos del complemento por mínimo, entre los ingresos de la actora, la subvención otorgada para la rehabilitación del inmueble del que la actora es comunera. Se desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda y que reconoció el derecho de la actora al percibo del complemento por mínimos de su pensión de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 509/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al jubilado por jubilación activa desde 1/10/19, se le inició revisión de oficio el 18/11/20 porque desde al menos 2/11/20 no tiene contratado un trabajador por cuenta ajena, declarando jubilación activa 50% BR con efectos de 2/11 y reclamándole cantidad. Desde 2/11/20 es autónomo comunero con participación del 60%. El JS reconoce el percibo del 100% de la pensión y dejó sin efecto la deuda reclamada, el TSJ confirmó. En cud recurren INSS y TGSS cuestionando si tiene derecho a jubilación activa en cuantía del 100% BR al no reunir los requisitos para su percibo por no contratar como persona física al trabajador. La Sala IV resuelve conforme al art. 214.2.2º LGSS, remite a su doctrina inconcusa (rcud. 2020/20, 3931/20, 2435/21, 3087/22) tanto para los autónomos societarios como las comunidades de bienes lo determinante para denegar el 100% de la jubilación activa es que quien contrata al trabajador por cuenta ajena no es el autónomo persona física sino otro empleador la sociedad o la comunidad de bienes. El autónomo debe tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena, estando contratados los trabajadores por la comunidad de bienes y no por el actor; la empleadora a efectos del art. 1.2 ET es la comunidad de bienes, es la responsable, no cumple la finalidad de creación de empleo o su mantenimiento, estima y condena a la devolución de cantidades indebidamente percibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 808/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 18 de marzo de 2018) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 26 de marzo de 2022, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). En consecuencia, el complemento de aportación demográfica reconocido al actor deberá verse minorado en la cuantía del de brecha de género reconocido a su esposa con efectos de 26 de marzo de 2022, por importe de 56 euros mensuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1644/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En caso de concurrencia del complemento por aportación demográfica de pensión de jubilación causada en 2018 con el complemento por brecha de género de la otra progenitora el primero se ve minorado en su cuantía a partir de que reconoce el nuevo a la otra progenitora. Reitera doctrina establecida en STS nº 461/2023, de 29 de junio (rcud. 2808/2022).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1083/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente. Consta que entre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y la solicitud del complemento han transcurrido mas de 5 años. La Sala se remite a la doctrina sentada a raíz de dictarse las sentencias del TJUE que se pronuncian sobre la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de seguridad social. En dichas sentencias se declaró que los efectos económicos del reconocimiento del complemento por maternidad se retrotraen al momento en que se reconoce la pensión. En el presente caso, si bien los efectos económicos de la pensión de jubilación se fijan en el 25/10/16 y el complemento se solicitó el 3/2/22, era muy difícil que el actor pudiera reclamar el complemento en la fecha de reconocimiento de la pensión, pues no existían los pronunciamientos del TJUE en los que se funda tal reclamación. Y la STJUE de 14/9/2023 C-113/22 indica que la igualdad sólo pueda garantizarse compensando íntegramente los perjuicios sufridos por la parte desfavorecida. En consecuencia, no pueden invocarse normas sobre la prescripción del derecho que obsten a la igualdad de trato. En consecuencia, el complemento de maternidad debe abonarse desde la misma fecha en que se reconoció la pensión de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 862/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El jubilado en noviembre/16 solicitó complemento de maternidad por aportación demográfica en enero/22, el INSS denegó por haber prescrito el derecho por transcurrir más de 5 años desde el HC hasta la solicitud. El JS estimó, confirmó el TSJ goza de igual naturaleza que la pensión, es imprescriptible la jubilación y también el complemento. En cud recurren INSS y TGSS cuestionan si ha prescrito el derecho del demandante al complemento sobre su pensión de jubilación, la Sala IV remite al art. 53.1 LGSS, en SSTS 17/02/22 rcud. 2872 y 3379/21 ya indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc y STS 30/05/22 sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben. Si bien deja a salvo los efectos procesales de recurribilidad de la denegación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1179/2021
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia anotada consiste en decidir si procede el reconocimiento de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador prevista en el art. 207.1 d) LGSS cuando el cese en el trabajo se produce por la causa del art. 52 a) ET; esto es, ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su ingreso en la empresa. Tanto en el momento extintivo como en el de la fecha de efectos de la jubilación anticipada, estaba vigente la redacción relativa a este tipo de jubilación (procedente del TR LGSS de 2015 y que había sido introducida por el RDL 5/2011 contenida en el art. 207 LGSS. El TS confirma el fallo adverso de la Sala de suplicación. Razona al respecto, que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato por ineptitud sobrevenida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1722/2021
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el presente RCUD si la sentencia de instancia, dictada en materia de revisión de la prestación de jubilación solicitada por la actora como consecuencia de la pretendida aplicación retroactiva de la STC 91/2019, de 3 de julio, era o no susceptible de recurso de suplicación, cuando la diferencia reclamada no alcanza los 90 euros/mes, lo que supone que, en cómputo anual, es inferior a los 3.000 euros. Colige la sentencia apuntada que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni por afectación general del artículo 191.3.b) LRJS, pues ni tal afectación es notoria, ni ha sido probada en el proceso por ninguna de las partes. Al contrario, nos encontramos con una mera reclamación de unas diferencias en la cuantía de la prestación de jubilación de escasa cuantía y que fueron negadas por la sentencia de instancia en aplicación de las propias previsiones de la STC 91/2019, de 3 de julio que, expresamente, hace referencia a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del precepto en su fundamento de derecho duodécimo para determinar que no pueden extenderse a las situaciones anteriores fijadas por sentencia o resolución firme.

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