Resumen: El reconocimiento del complemento de brecha de género de la madre afecta a la cuantía el complemento de maternidad por aportación demográfica del padre, que debe ser minorado en la cuantía concurrente.
Resumen: En función de la fecha de suscripción del contrato de relevo la normativa aplicable en un caso es el art. 12 en la redacción dada por el RD Legislativo 2/2015, entrando en juego la DT 4ª.5 de la LGSS, y, en otro, el art. 12 según la redacción dada por la Ley 40/2007, aplicándose la DT 17.3 de la LGSS 1994. Se aplica criterio ya empleado en sentencias del TS 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022); 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021), y 1162/2023, de 14 de diciembre (rcud 5871/2022).
Resumen: Determinar cuál ha de ser la fecha del hecho causante de la prestación de jubilación RETA, cuando el interesado ha presentado una segunda solicitud de jubilación muy posterior al cese en el trabajo,para pedir un aplazamiento en el pago de las cuotas. La fecha del hecho causante no puede ser otra que la de la solicitud original de la pensión de jubilación en coincidencia con la fecha en la que se produjo el cese en el trabajo, no estando en aquel momento al corriente del pago de las cuotas cuyo aplazamiento solicita con posterioridad y antes de presentar una segunda solicitud. La tesis del demandante supondría dejar al arbitrio y conveniencia del propio interesado el momento de cumplir o no con las exigencias legales para el devengo de la prestación, eligiendo la fecha para dilatar en el tiempo la presentación de una segunda o posteriores solicitudes de la pensión. No contradicción.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: la demanda se fundamentó en el artículo 510.1 de la LEC ("Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor") frente a la sentencia del TSJ VALENCIA, n.º 1717/2019 de 4.6.2019, rec. 905/2019, reclamando la nulidad de la misma, así como de todos los autos dictados por esta con relación al procedimiento de ejecución instado. La Sala de revisión, desestimó la demanda sobre la base de las siguientes razones: a) por estar deficientemente formulada; b) por pretender resolver una cuestión que ya fue desestimada a través del incidente de nulidad de actuaciones que en su día la propia parte presentó; y c) por no cumplir con los presupuestos del art. 510.1 LEC, respecto de la recuperación de documentos decisivos.
Resumen: El trabajador recurre la sentencia de suplicación que desestimó el derecho a lucrar pensión de jubilación anticipada. La última relación laboral finalizó por sentencia que estimó su demanda de extinción del contrato de trabajo en base al art. 50.1 b) ET. Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación, normativa anterior a Ley 21/21, pueda serle reconocido deberá cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija: edad (a), inscripción como demandantes de empleo (b), periodo mínimo de cotización (c) y «que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral» (d). La minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. No cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario como los de la acción del art. 50 ET, de la que se trata en el presente caso. La STS 236/2024, de 7 de febrero, R.559/2021 expone la evolución legislativa en esta materia con los cambios normativos en Seguridad Social. Reitera doctrina STS 22-6-2022 R. 1073/2020 y 10-2-2021 R. 3370/2018 y cita otros supuestos: STS 304/2024, de 21 de febrero R.1179/2021 respecto de la extinción contractual por ineptitud del trabajador conocida art 52.a ET o STS 236/2024, de 7 de febrero R 559/2021 por modificación sustancial art 41.3 ET.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de procedimiento de impugnación por ilegalidad de las disposiciones derogatorias primera y segunda del art. 78 y disp. tras. 10ª del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. El TS hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y desestima la demanda. En efecto, tras descartar la concurrencia del vicio procesal de incongruencia omisiva, incongruencia interna e insuficiencia de hechos, recuerda que, como consecuencia de la privatización total de Endesa SA, se llevó a cabo un proceso de consolidación corporativa del Grupo Endesa en el curso del cual se suscitó la problemática de la homogeneización de una pluralidad de beneficios sociales, de indudable complejidad. Se inició un prolijo proceso negociador del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se sometió a arbitraje, entre otras materias, la relativa al suministro de energía eléctrica y los beneficios sociales. El contenido esencial del laudo arbitral se incorporó al V convenio, de ahí que la regulación de los beneficios sociales existente con anterioridad al V Convenio Colectivo, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva ni el derecho de propiedad porque los trabajadores que se beneficiaron de los de los beneficios sociales no han tenido que reintegrar su coste.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la recurrente tiene derecho a la jubilación anticipada que ha reclamado y le ha sido denegada por no estar ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo desde la fecha de extinción de su relación laboral, para entender que está en situación asimilada al alta. Esto es, si era exigible el requisito de alta o situación asimilada al alta para acceder a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por cuanto que la interesada vio extinguida su relación laboral con anterioridad a 1 de abril de 2013 (disposición transitoria cuarta, 5 a) LGSS 2015). La Sala IV reitera doctrina que declara que se está en situación asimilada a la de alta si hay inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Se trata de una norma especial y su cumplimiento es fundamento suficiente para acceder a la jubilación sin necesidad de acudir al art. 124 de la LGSS.
Resumen: Recurso de suplicación: tiene acceso por afectación general al recurso de suplicación la sentencia de instancia que resuelve una pretensión sobre la reclamación de una superior base reguladora de la pensión de jubilación, aunque la diferencia reclamada en cómputo anual no supere los 3.000 euros, cuando se pretenda a efectos de la DT 4ª.5.a) de la LGSS y determinar si la suscripción de un convenio especial, tras la extinción de la relación laboral, equivale a volver a estar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. La sentencia de casación confirma la de suplicación que niega el derecho al trabajador y revoca la de instancia.
Resumen: La asignación de coeficientes a los trabajadores exteriores debe hacerse a través del correspondiente procedimiento. Si se ha omitido, el trabajador no podrá adquirir el derecho al beneficio reductor de edad. Los establecimientos destinados al beneficio de recursos mineros no están excluidos de la aplicación de estos coeficientes reductores de la edad de jubilación. La reducción de la edad de jubilación del personal de exterior solamente se concede cuando esos trabajadores participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras y que tengan riesgos específicos que, en principio, deben apreciarse en un expediente o procedimiento administrativo especial. Es necesaria la concurrencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. No es posible realizar una afirmación genérica para todos los trabajadores de la empresa de esas circunstancias, sino que debe diferenciarse entre las distintas categorías profesionales para las que se reclama un coeficiente reductor mayor (0,10) y menor (0,05).
Resumen: Recurribilidad de sentencia recaída en impugnación de un acto de la Administración Pública que pone fin a la vía administrativa, en materia de Seguridad Social: es admisible el recurso ya que: a) el proceso tiene por objeto el encuadramiento de una determinada actividad en el ámbito de determinado beneficio que se otorga a trabajadores del Régimen especial de la Minería del carbón; b) se interesa también el reconocimiento de la actividad del demandante como penosa, tóxica, peligrosa o insalubre; c) aunque la cuantía anual de la prestación de jubilación del actor fuese notoriamente inferior a la cantidad de 150.000 €, de no serle reconocido el coeficiente de reducción de edad, el demandante podría carecer del derecho a la prestación, por lo que no se trataría de actos susceptibles de valoración económica. Es requisito necesario para conceder la reducción de edad en los casos relativos a los trabajos de exterior en el ámbito del Estatuto del Minero que se siga el correspondiente procedimiento, no siendo válida su asignación directa aun cuando hayan sido reconocidos a otros trabajadores de manera directa. Reitera doctrina establecida en STS de 20.2.1997, rcud. 2267/1996.