Resumen: En los procedimientos promovidos ante uno y otro orden jurisdiccional se impugna una orden del consejero de Sanidad de una Comunidad Autónoma por la que se convoca un proceso de integración voluntaria en el régimen del personal estatutario, que va dirigido tanto al personal laboral como al funcionario que presta servicios en determinados centros sanitarios adscritos al servicio autonómico de salud, ya que unos y otros pueden tomar parte en el referido proceso. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
Resumen: En una primera, podría entenderse que la acción ejercitada se refiere a los efectos del contrato, por lo que, habida cuenta de la naturaleza privada de este, podría considerarse competente al orden civil. Sin embargo, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso, por las siguientes razones: se ejercita una acción frente a una resolución que, para restablecer el equilibrio económico del contrato, acuerda ampliar su duración, por lo que puede entenderse que se está ante la impugnación de una modificación contractual como acto jurídico separable e impugnable ante el orden contencioso-administrativo; aunque es cierto que no se impugna la modificación del contrato por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 204 y 205 LCSP ni se entiende que la modificación deba ser objeto de una nueva adjudicación, debe tenerse en cuenta que la demanda se apoya en una norma excepcional -el art. 34.4 RDL 8/2020, de 17-3, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19-, referida a la a la adopción de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del Covid-19, normativa propia del derecho administrativo y no del derecho privado y que, por ser norma especial, resulta de aplicación preferente sobre la ordinaria; por otra parte, el acto impugnado es una resolución del rector de una universidad pública, entidad que forma parte del sector público y ostenta la condición de Administración pública.
Resumen: La Sala declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Real Decreto 461/2021, de 22 de junio, de indulto. La Sala afirma la inexistencia del interés concreto invocado por los recurrentes, concluyendo que el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario.
Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: La Sala, tras recordar la doctrina sobre la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam ex art. 19 LJCA, reitera lo declarado sobre supuesto análogo en la STS nº 1213/2023, de 2 de octubre (RC 215/2021) -si bien referida en ese caso a la legitimación de los partidos políticos-, partiendo de que la concurrencia de un interés legítimo integra el reconocimiento del requisito de la legitimación activa de una persona física o jurídica. Y en este caso, no puede predicarse esa legitimación respecto del recurrente -Delegado del Gobierno en Cataluña- por cuanto considera afectado su interés legítimo como alto cargo de la organización periférica del Estado y perjudicado por los sucesos acaecidos en el año 2017 en dicha comunidad autónoma que fueron tipificados como sedición y malversación de caudales públicos. La incidencia de tales hechos delictivos en el funcionamiento y actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no se refleja en el ámbito de los intereses personales del recurrente como titular del órgano encargado de la representación ordinaria del Estado en Cataluña, sino y en su caso, en el contenido funcional de ese cargo público. Además, aun cuando esos delitos tienen un carácter grave y reprobable, no cualifican el interés esgrimido para la anulación del perdón que se postula pues no se acredita un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio para el recurrente en caso de estimarse su pretensión.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto por parlamentarios catalanes contra el indulto impugnado, por falta de legitimación ad causam. Recuerda la doctrina reiterada de la Sala sobre la necesidad de invocar e identificar en el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo, la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca para aquél un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. Asimismo, la delimitación del interés legítimo opera caso a caso. Los recurrentes defienden su legitimación al entender afectado un interés legítimo que derivaría de considerarse perjudicados por el delito por haber sufrido, de manera específica y singular como parlamentarios, las consecuencias de los hechos delictivos -sedición y malversación- cometidos por los condenados hoy indultados. Descarta la Sala el interés concreto invocado, señalando que el recurso tiene por objeto la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y su legalidad, lo cual no habilita para adquirir la condición de parte.
Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: La Sala declara la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de representantes parlamentarios autonómico contra el Real Decreto 463/2021, de 22 de junio, por el que se concede indulto, con fundamento en la carencia de legitimación activa por falta de interés legítimo. La Sala considera que la condición de parlamentario no atribuye la representación de la sociedad ni del interés general ni de los bienes jurídicos colectivos en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ninguna previsión del legislador así lo establece.
Resumen: La Sala, tras recordar la doctrina sobre la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam ex art. 19 LJCA, reitera lo declarado sobre supuesto análogo en la STS nº 1213/2023, de 2 de octubre (RC 215/2021) -si bien referida en ese caso a la legitimación de los partidos políticos-, partiendo de que la concurrencia de un interés legítimo integra el reconocimiento del requisito de la legitimación activa de una persona física o jurídica. Y en este caso, no puede predicarse esa legitimación respecto del recurrente -Delegado del Gobierno en Cataluña- por cuanto considera afectado su interés legítimo como alto cargo de la organización periférica del Estado y perjudicado por los sucesos acaecidos en el año 2017 en dicha comunidad autónoma que fueron tipificados como sedición y malversación de caudales públicos. La incidencia de tales hechos delictivos en el funcionamiento y actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no se refleja en el ámbito de los intereses personales del recurrente como titular del órgano encargado de la representación ordinaria del Estado en Cataluña, sino y en su caso, en el contenido funcional de ese cargo público. Además, aun cuando esos delitos tienen un carácter grave y reprobable, no cualifican el interés esgrimido para la anulación del perdón que se postula pues no se acredita un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio para el recurrente en caso de estimarse su pretensión.
Resumen: La Sala declara la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de representantes parlamentarios autonómico contra el Real Decreto 464/2021, de 22 de junio, por el que se concede indulto, con fundamento en la carencia de legitimación activa por falta de interés legítimo. La Sala considera que la condición de parlamentario no atribuye la representación de la sociedad ni del interés general ni de los bienes jurídicos colectivos en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ninguna previsión del legislador así lo establece.