Resumen: La Sala reitera la doctrina sentada en la STS de 11/07/2018 (RC 953/17) respondiendo a la cuestión análoga que presenta interés casacional en el sentido de que: i) la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas al estado anterior al momento de la comisión de una infracción prevista en la LC -bien como consecuencia de una condena penal o bien de una sanción administrativa-, no se ha visto alterada por la modificación introducida en la LC por la LMLC de 2013; ii) la LC de 1988, tras su reforma por la LMLC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2) un plazo máximo de prescripción de quince años, que lo es, no para la imposición de tales obligaciones, sino para la ejecución y el cumplimiento de la imposición de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción; y iii) dicho plazo de quince años -para la ejecución de las citadas obligaciones- tiene el carácter de máximo, porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. A esta doctrina se añade ahora que a la ausencia de plazo de prescripción para la imposición de las obligaciones de reposición o restauración, no le es de aplicación el citado plazo (máximo) de quince años, introducido en 2013 en la LC, para la ejecución de las medidas u obligaciones de referencia. Hay un voto particular en la sentencia.