Resumen: La Sala, tras examinar el alcance de la prerrogativa de gracia de indulto particular y sus límites a la luz de la jurisprudencia sobre la materia (entre otras, STS de 21 de julio de 2022, recurso 87/2022), concluye que en el presente caso, tras rechazar la impugnación referida a la ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros -puesto que la motivación solo es exigible a los acuerdos que confieran la gracia de indulto pero no a los que la denieguen, como es el caso-, el informe de conducta procedimental requerido sobre los solicitantes elaborado tanto por la Guardia Civil como la Policía Nacional, se evidencia deficiente en la medida en que se limita a trasladar la ausencia de antecedentes policiales e, incluso, en el informe de uno de los dos solicitantes se expresa que no pueden obtener datos de otros cuerpos policiales y que desconocen los indicios de arrepentimiento. Y esta insuficiencia del informe de conducta no se suple, en el presente caso, con los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, ya que en los mismos no se reflejan ni ponderan las circunstancias personales, familiares o laborales de los solicitantes ni ningún otro extremo que permita hacerse convicción sobre el grado de reinserción o desarrollo de los mismos. Por último, la Sala rechaza también la alegación de los recurrentes de que el informe del Tribunal sentenciador es una resolución judicial y como tal ha de ajustarse a las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, toda vez que tales informes no son resoluciones que tengan carácter jurisdiccional de acuerdo con el artículo 245 de la LOPJ.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros que no accedió a la concesión del derecho de gracia, ni total ni parcial, de las penas impuestas a dicho recurrente por los delitos de apropiación indebida y falsedad. Recuerda la doctrina reiterada acerca de que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales, y resultan controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos. La Sala solo ha entrado a examinar la fundamentación o motivación del Consejo de Ministros en los casos en que el acuerdo había sido favorable, pero también con evidentes limitaciones, pues el control que corresponde al Tribunal se circunscribe al examen de que las razones que justifican la concesión del indulto son de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad. Por el contrario, los acuerdos denegatorios de indulto solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala rechaza las alegaciones del recurrente en cuanto a la ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.
Resumen: Admitido el recurso de casación interpuesto, la Sala señala que los informes obrantes en las actuaciones no arrojan la suficiente información en relación con las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales, que exige el articulo 24 de la Ley del indulto, para que, el tribunal sentenciador, primero, practique una autentica valoración de la conducta del condenado que permita después, al órgano decisorio, el Gobierno, tomar una decisión sobre el indulto solicitado. e parte de que en la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.
Resumen: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros sobre no concesión de indulto a la parte recurrente. Recuerda la jurisprudencia de la Sala Tercera acerca de que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos; así, la STS de 27 de octubre de 2021 (rec. 365/2020) hacía expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. En el presente caso, razona que el procedimiento, elemento reglado, ha sido respetado, habiéndose emitido los informes preceptivos que exige la Ley de Indulto. Y si bien es cierto que el informe emitido por el tribunal sentenciador no contiene todos y cada uno de los datos que se detallan en el art. 25 de la Ley de Indulto, razona que ninguna eficacia invalidante cabe deducir de ello ya que, por una parte, no se trata de un contenido obligado en todos y cada uno de sus extremos -«siendo posible» es la expresión que utiliza el legislador al enumerarlos-(en dicho sentido, STS de 7 de julio de 2021, rec. 169/2020) y, por otro, el informe del tribunal se limita a utilizar la técnica de la motivación por remisión.
Resumen: La Sala desestima la casación y confirma la sentencia de TSJ que desestimó el recurso contra la negativa administrativa a la solicitud de personal laboral local de percibir el premio de jubilación por años de servicio. La Sala, siguiendo lo dicho en sentencias anteriores, precisa que estos premios tienen finalidad retributiva y naturaleza salarial (y no asistencial o complementaria de la pensión pública de jubilación). En cuanto a la segunda cuestión precisada en el auto de admisión, referida a la jurisdicción competente para conocer de estos recursos, la Sala señala que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de litigios referidos a premios de jubilación, cuando los haya pactado una Administración Pública en un acuerdo que tenga por destinatarios sólo a los funcionarios, o bien estos más a los contratados laborales; y también será competente cuando una Administración pacte con sus empleados públicos premios de jubilación, en idénticas condiciones, aun cuando formalmente lo pactado se plasme en instrumentos distintos, acuerdo de condiciones de trabajo tratándose de funcionarios y convenio colectivo tratándose de contratados laborales.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros en virtud del cual se denegó la concesión de indulto de la pena privativa de libertad de dos años de prisión por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal por uso de instrumento peligroso de la recurrente, la Sala, tras analizar el alcance de la prerrogativa de gracia de indulto particular y los límites que afectan al Gobierno en el ejercicio de la misma, y tras repasar la doctrina jurisprudencial en torno a la control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto y los informes a los que se refiere el articulo 24 de la Ley de indulto, acuerda, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, desestimar el recurso.
Resumen: La Sala, sobre la base de lo ya resuelto sobre idéntica cuestión en relación con el régimen de impugnación de las liquidaciones tributarias vinculadas al delito y tras recordar su posición instrumental al servicio de una causa penal abierta, declara que, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa, económico-administrativa y, finalmente, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues por razón de su posición instrumental respecto de una causa penal será en el curso de esas actuaciones donde se podrá controlar la conformidad a Derecho de esas liquidaciones. Recuerda la Sala que, como puede haber aspectos o hechos no vinculados a delito, se aplica un régimen de división o separación, de forma que la Inspección dictará liquidación separando en liquidaciones diferentes aquellos hechos que se encuentren vinculados con el posible delito, que serán controladas por la jurisdicción penal, y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito a los que será de aplicación las reglas generales de revisión, que finalizan con el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente, confirmando la resolución por ser ajustada a Derecho. La Sala considera que no existe un derecho subjetivo a la concesión del indulto, sino solo a su solicitud y tramitación por el procedimiento legalmente establecido. Rechaza la existencia de defectos procedimentales en la tramitación y la suficiencia del informe de conducta emitido, y en relación con el alcance del control jurisdiccional a los límites y elementos reglados, recuerda que no entra en la valoración de los requisitos de carácter sustantivo y que el control jurisdiccional no puede afectar a los defectos de motivación, sino tan solo alcanza a los elementos reglados del procedimiento.
