Resumen: La causa de pedir y el fondo de la controversia versa sobre si los arrendamientos de habitaciones a estudiantes están sujetos a la legislación especial contemplada en la LAU o a la general del CC y si, en consecuencia, se ven afectados o no por la obligación de exigencia y prestación de fianza y, por lo tanto, por la obligación de su depósito en la Agencia de Vivienda Social. Pero, aunque esta sea la causa de pedir de las demandas, no por ello cambia la acción ejercitada. Su objeto consiste en la impugnación de un acto administrativo en el que la Administración acuerda sancionar a la entidad demandante por haber incurrido en lo que considera una infracción administrativa -al desatender la obligación a su juicio existente de depositar las fianzas de los contratos arrendaticios afectados-. Por su parte, la actora -con independencia de en qué argumentos se apoye- entiende que no procede la imposición de la sanción porque no existe la referida infracción administrativa. De todo ello se desprende que se está ante el ejercicio de una acción propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo, ya que en ella se deduce una pretensión relacionada con la actuación de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo. El hecho de que la causa de pedir y el fondo de la controversia versen sobre si a los contratos afectados les resulta aplicable el régimen arrendaticio especial contemplado en la LAU o el general previsto en el CC -cuestión propia del conocimiento del derecho privado- no puede determinar que la jurisdicción competente para conocer del asunto sea la civil, con abstracción de la acción que se ejercita en él, que es propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar el alcance de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar la legalidad del Reglamento para la Retransmisión Televisiva de la Liga Nacional de Fútbol Profesional; (ii) Determinar, en el caso de que se confirme la competencia de este orden jurisdiccional y con relación a la impugnación del Anexo I, si estamos ante una relación de especial sujeción en materia de disciplina deportiva que pueda suponer la modulación del principio de legalidad sancionadora.
RELACIONADOS: RCA 2317/2024, admitido por auto de 22/5/2024, y RCA 4955/2024, admitido por auto de 9/4/2015
Resumen: La Sala resuelve destacando que la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que se examina la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que procede que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: Desestima el recurso de casación sobre el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras y la revisión de oficio de actos administrativos en materia de Seguridad Social. En primer lugar, establece que cuando una visita de inspección no permite concluir la actuación por falta de documentación, y esta se requiere formalmente, el plazo de nueve meses comienza a contar desde la fecha en que el obligado aporta la documentación completa. En este caso, al haberse entregado el 8 de junio de 2018 y emitido el acta el 4 de febrero de 2019, no se produjo caducidad.
En segundo lugar, el Tribunal reitera que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando existan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La liquidación impugnada deriva de una resolución anterior que asignó un nuevo código de cotización a determinados trabajadores, y la impugnación debía dirigirse contra dicha resolución. Por tanto, los motivos alegados frente a la liquidación carecen de eficacia, al no cuestionar válidamente el acto del que trae causa.
Resumen: Interpreta el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, aplicando doctrina jurisprudencial anterior, resuelve la cuestión de interés casacional estableciendo que el plazo para solicitar el reintegro de las bonificaciones del 50% en las cuotas a la Seguridad Social para trabajadores fijos discontinuos en los sectores de turismo y hostelería (bonificación 420) es el específico de tres meses previsto en el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y no el plazo general de cuatro años aplicable a la devolución de ingresos indebidos. Asimismo, determina que, para los beneficios correspondientes a periodos anteriores a la publicación de la ley (febrero y marzo de 2017), el cómputo de dicho plazo de tres meses debe iniciarse a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado que reconoció la bonificación (Ley 3/2017, el 29 de junio de 2017). En consecuencia, anula la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por haber aplicado erróneamente el plazo de cuatro años, y se desestima definitivamente el recurso contencioso-administrativo de la empresa Melia Hotels International S.A., al haberse solicitado la mecanización de la bonificación fuera del plazo legalmente establecido.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Tratándose de acuerdos de concesión de indulto, el control se circunscribe al examen de las razones que justifican esa concesión, concretamente las razones de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad; en definitiva, comprobar si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente. Por lo que se refiere a los acuerdos denegatorios de indulto, solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. Y en el supuesto examinado, carece de fundamento la denuncia de ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y precisamente, uno de los informes preceptivos es el informe de conducta, cuya finalidad es servir de información sobre la conducta posterior a la condena cuyo indulto se pretende para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de su concesión atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública. De ahí que este informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita.
Que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que se estima el recurso, revocando el acuerdo impugnado, y se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita el preceptivo informe de conducta.
Resumen: La sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó su solicitud de indulto. Rechaza la denuncia de irregularidad en la notificación de aquel, tanto porque no guarda relación alguna con el precepto que se alega como infringido -artículo 24 de la Ley de 18 de julio de 1870, reguladora del indulto- como porque, con carácter general, una deficiente notificación no arrastra la invalidez del acto administrativo objeto de aquella, sino su mera ineficacia, y las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto del acto de comunicación, y, en el caso examinado, la mera interposición del recurso contencioso-administrativo prueba que llegó a conocimiento del condenado la denegación del indulto; teniendo en cuenta también que la notificación fue cursada por el Juzgado de lo Penal adjuntando oficio del Ministerio de Justicia rechazando el indulto, lo cual se estima suficiente, habida cuenta de que el acuerdo denegatorio del indulto no requiere motivación. En relación con el resto de alegaciones del demandante, responde que los actos denegatorios de la concesión de indulto no son fiscalizables por la jurisdicción en cuanto a sus requisitos sustantivos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros que denegaba la concesión del indulto solicitado, confirmando dicho acto al observar que no existe vicio de anulabilidad o nulidad en el mismo ni que el informe del Tribunal sentenciador, tramitado en el expediente, adolezca de falta de motivación porque no se ajusta al contenido del artículo 25 de la Ley de Indulto.
