Resumen: La sala desestima el recurso. De cuerdo con lo declarado por la jurisprudencia de la Sala Tercera (por todas, sentencia 1398/2020, de 26 de octubre, con abundante cita), por lo que se refiere al ámbito del control jurisdiccional de las resoluciones sobre denegación de indulto, existe una jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que delimita las potestades de revisión jurisdiccional de las decisiones sobre el derecho de gracia que se reconoce al Rey en el artículo 62.i de la Constitución. En el presente caso, la principal argumentación de la defensa de la recurrente en contra de la legalidad del acuerdo impugnado es el informe favorable que se hace por el Tribunal sentenciador en la misma sentencia condenatoria, reiterado en el preceptivo informe que se emitió en el procedimiento sobre el indulto. Ahora bien, tratar de sostener la procedencia del indulto parcial solicitado, al margen de que no constituye un derecho subjetivo de la recurrente, como se ha declarado por la jurisprudencia existente, en base al informe emitido por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria inicial, comporta alterar el ámbito jurisdiccional de este proceso. Y ello es así, conforme la reiterada jurisprudencia, por cuanto no son revisables las cuestiones materiales sobre la procedencia o no de la denegación del derecho de gracia, lo cual, de por sí, es suficiente para el rechazo del recurso.