• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 283/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. La controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Comoquiera que consta probado y ni siquiera se discute en casación que Abanca descontó tres letras de cambio, a cuyo importe se ha limitado su responsabilidad como receptora, y que las tres letras fueron libradas por la promotora y aceptadas por los compradores para hacer pagos a cuenta del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, Abanca debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de la sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3863/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción reclamó de los díez bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de la recurrente, las catidades reclamadas corresponden a las letras de cambio descontadas. La demanda fue desestimada en priemera instancia. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso y condenó a nueve de las demandadas, entre ellas a la recurrente. La sala reitera la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril y declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4320/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aplica la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1313/2024, de 14 de octubre, por su identidad al presente caso, en el que el pago se hizo mediante un cheque bancario. Desde la STS 733/2015, de 21 de diciembre, se viene reiterando que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma, y que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, siendo lo determinante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. En el caso, la entidad no pudo controlar el ingreso de la cantidad anticipada por el comprador a cuenta del precio de su vivienda, dada la forma de pago, cheque bancario..
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 25/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimada en primera y segunda instancia la reclamación frente al banco, con aplicación del el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 de devolución las cantidades abonadas a la promotora a cuenta de vivienda en construcción, más sus intereses legales desde las fechas de entrega, el presente recurso se reduce a la cuestión del final del devengo del interés legal, toda vez que la parte recurrente pide que se fije en el momento de su efectivo cobro, como pidió en la demanda, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial con estimación del recurso de apelación del banco solo en este aspecto, lo fija en la fecha en que se declaró el concurso de la promotora. La Sala, con estimación del recurso, reitera su jurisprudencia que determina que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance, superpuesta a la responsabilidad del promotor, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualquiera de las cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. En consecuencia, la Sala concluye que, en el caso examinado, los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago, confirmando la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6304/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5342/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento de la parte recurrida en casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4835/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligaciones de deuda subordinada. Caducidad. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. Tal dicotomía es relevante porque, de tomar la primera fecha como "dies a quo", la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. La sala considera que resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013. Resolución del FROB que no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, la citada resolución del FROB, no solo fue publicada oficialmente, sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, y permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas litigiosas. Máxime cuando, en el caso de autos, según se entiende probado en la sentencia recurrida, existen circunstancias que ponen de manifiesto que antes de la ejecución del canje la parte actora estuvo en condiciones de conocer los riesgos que conllevaba la operación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6724/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala estima el recurso de casación. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4858/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto de la caducidad de la acción, así se declara, con aplicación de la jurisprudencia de es Sala, contenida en SSTS 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo, sobre comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas en que se referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC . Determinación del perjuicio indemnizable. Conforme a la STS del pleno 491/2017, la Sala ha afirmado con reiteración que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. La STS 424/2020, de 14 de julio, ha reiterado desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, (asunto C- 604/2011), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE. En el caso, ha quedado acreditada la falta de información exigible, y existe nexo causal, y respecto del perjuicio sufrido por efecto de la inversión, se aplica la jurisprudencia de la Sala, así STS 81/2019 de 14 de febrero, en cuya virtud, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3097/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.