Resumen: Reitera la Sala que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el caso de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Doctrina que es extensible, conforme a STJUE de 5 de septiembre de 2024 dando respuesta a cuestión prejudicial planteada por la propia Sala, tanto a las acciones como a otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Estas circunstancias privan, en el caso examinado, a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Accidente de circulación. La sentencia de primera instancia apreció una concurrencia de culpas en la causación del siniestro. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero estimó el del conductor demandado. Concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona demandante. Recurre la demandante y la sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se alega la vulneración del art. 449.3 3 LEC al haberse admitido el recurso de apelación del conductor cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses-, porque la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Razona que la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago. El de casación en el que se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas-, porque el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.
Resumen: Demanda en la que la donataria entendía que el canon fijado por contrato retribuye la ocupación de la finca y, como tal, constituye un fruto civil, por lo que solicita su percepción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La Sala declara que las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven el dominio de la finca deriva del régimen de propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la Administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración. Aunque se pueda disentir de la interpretación de la audiencia, no se puede sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato. Se desestima la casación. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: Demanda de nulidad de escritura pública de compraventa de finca urbana por simulación absoluta. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estima la apelación, estimando la demanda. Recurre el demandado en casación, y la Sala estima el recurso. Considera la Sala: i) que no cabe equiparar la falta de pago del precio con la inexistencia del mismo, por cuanto la inexistencia del precio determina la simulación absoluta, mientras que el impago, por el contrario, constituye un incumplimiento contractual que no afecta a la validez del contrato; y ii) además, la simulación absoluta exige la existencia de un acuerdo simulatorio entre los contratantes para fingir un negocio inexistente, es decir, una voluntad común de crear una mera apariencia y, en el caso examinado, ni se acredita ni se motiva adecuadamente la existencia de una voluntad común de simular por parte de la vendedora, pues la Audiencia limita su inferencia a la sola esfera subjetiva de la compradora. Por todo ello, concluye la Sala que la apreciación por la Audiencia Provincial de simulación absoluta, que se basa exclusivamente en la supuesta falta de intención de pago de la compradora, sin acreditar la inexistencia del precio ni una causa ficticia, infringe los criterios jurisprudenciales que condicionan la declaración de simulación absoluta a la efectiva inexistencia de ese elemento esencial -el precio o la causa-. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y, asumiendo la instancia, desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de preferentes canjeadas por bonos obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la revocó en parte al entender que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Interpuesto recurso de casación por los demandantes, la sala declara que debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Comoha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: "[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal". Se desestima el recurso, reiterando doctrina.
Resumen: El Pleno de la sala revisa la doctrina sobre la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y fija la doctrina que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos. Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. La aplicación de dicha doctrina al caso, lleva a la desestimación del recurso formulado por el demandante, en la medida en que la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que resulte de aplicación la limitación de 50 años. Asimismo, en el caso, no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante, pues constan los datos registrales del complejo, así como numero de alojamiento y semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.
Resumen: Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Canje de los bonos subordinados convertibles por acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Recurso de casación de los demandantes. Se desestima. Efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial. Reiteración doctrina de la sala. En este caso, en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra de acciones efectuadas por el demandante, y la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La sala desestima el recurso conforme a su reiterada doctrina que aplica las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, y concluye que el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a la entidad demandada. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó los valores (ya sean estos participaciones preferentes, bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, obligaciones subordinadas o acciones) contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La sala añade que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la incidencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) y de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) y concluye que con arreglo a la misma es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
