• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6242/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad basada en carta de patrocinio (fuerte) suscrita por el presidente del consejo de administración y director general de una sociedad de nacionalidad francesa, en nombre de la misma y en garantía de la devolución por dos sociedades españolas de los créditos concedidos por una entidad financiera española. La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, lo que se confirma por la Audiencia. La sala desestima los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada. Examina el incumplimiento del requisito de autorización previa del consejo de administración impuesto en la ley francesa y los efectos en orden a la validez del contrato de garantía. En cuanto a la ley aplicable, realiza una distinción entre los dos planos, la relación sociedad/director general, en que sería aplicable la ley francesa, y el contrato de garantía, que se rige por la ley española, conforme al Reglamento 1215/2012, al tratarse del lugar de cumplimiento de la obligación. Se declara la inoponibilidad frente a tercero, según la legislación y jurisprudencia española, del exceso o irregularidad en que pudiera haber incurrido el representante orgánico de la sociedad que suscribió la carta de patrocinio. Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 398/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y bonos del Banco Popular. En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. Recurre en casación el banco y la sala estima el recurso. Se reitera que, según el TJUE, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -parte recurrida en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, conforme al art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5412/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 991/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. La sala estima el recurso de casación. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2004 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2385/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, dado que las cláusulas litigiosas no han sido suprimidas, el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2309/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco hubiera sido suprimida y tampoco consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014, lo que determina que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva -que la propia parte recurrente admite- y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1924/2022
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, después reiterada en las sentencias 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre, en circunstancias muy similares a las del litigio y también resolviendo recursos de casación interpuestos por el mismo banco con un contenido idéntico, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, dado que en estos casos su deber de diligencia, a la hora de controlar los pagos es «[e]l más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas». Esta doctrina es aplicable al presente caso al constar probado que la entidad descontó cuatro letras de cambio, las cuales fueron libradas por la promotora y aceptadas por el comprador para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2929/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso. En primer lugar, la acción estaría caducada si se computa su plazo desde la fecha de vencimiento de los bonos adquiridos, en agosto del año 2011, fecha en que los bonos deberían amortizarse y el capital debería ser devuelto al cliente. Fecha de vencimiento, a los cinco años de la adquisición, de la que no cabe dudar cuando figura en la propia denominación del producto adquirido y en varios de los documentos de comunicación periódica del banco. En segundo lugar, a tenor de los hechos probados, existieron comunicaciones, previas a esa fecha de vencimiento, del Comisario del Sindicato de bonistas "Aisa" que ponían de manifiesto la existencia de riesgos en la sociedad emisora para el pago de los cupones, pago regular que se venía incumpliendo desde el año 2009. Finalmente y en todo caso, también son hechos probados que, en el mes de julio de 2013, fue declarado el concurso de "Fergo Aisa, S.A." y que la demandante comunicó su crédito en tal concurso en los meses de octubre o noviembre de ese año. Así, para la Sala se evidencia que, en cualquiera de estas fechas, la demandante estuvo en disposición de tener conocimiento de la existencia del error sobre el producto contratado y de comprender realmente las características y riesgos del producto complejo que había adquirido, que son los hechos en que se fundamenta la demanda que interpone. Se estima el recurso de casación del banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2109/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas por compra de vivienda. Ley 57/1968. Responsabilidad del banco como avalista y como receptor de cantidades. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrió el banco y la Audiencia estimó el recurso absolviendo al demandado. La parte actora recurrió en casación y la Sala estima el recurso. Por un lado no existe responsabilidad como avalista por ser el aval genérico. Si la hay como receptor de cantidades. No existe discusión sobre que el banco descontó cinco efectos cambiarios por importe de 53.581,50 euros, librados por la promotora y aceptados por el comprador para pagar cantidades previstas en el contrato como pagos a cuenta del precio de su vivienda, cuyo importe se cobró en una cuenta del comprador a su respectivo vencimiento. Procede también la imposición de intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial al banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 882/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en este caso, la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.