Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por incumplimiento de las obligaciones de información. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden legal de resolución de los recursos. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: El prestatario interpuso demanda contra la entidad bancaria, solicitando la nulidad por abusiva de la estipulación relativa a la imputación de gastos incluida en la escritura de préstamo concertada con la entidad demandada, relativa a la imputación al prestatario del total de los gastos, en lo relativo a los gastos de notaría y registro. Inadmisión del recurso de casación formulado por el prestatario, que en esta fase se convierte en causa de desestimación, al fundarse exclusivamente en la infracción del art. 394.1 LEC, norma de carácter procesal, sin invocarse norma sustantiva infringida. El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados. Debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi. En el caso, la doctrina invocada no tiene carácter decisivo o determinante del fallo de la sentencia recurrida.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de nulidad por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Demanda sobre ineficacia (resolución) de contrato de compraventa, que fue desestimada en primera y segunda instancia. Recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. Declara que no ha existido una cesión del contrato, sino una transmisión del bien objeto del mismo a una sociedad vinculada con los causahabientes del vendedor, que se ha mostrado dispuesta en todo momento a cumplirlo; por lo que, al no existir cesión del contrato, no era necesario el consentimiento del otro contratante, el comprador; el contrato había quedado perfeccionado y la consumación (transmisión de la propiedad) no resultaba imposible por el mero hecho del cambio de titularidad registral tras el fallecimiento del vendedor, máxime cuando los nuevos titulares registrales se habían subrogado expresamente en las obligaciones del titular anterior, por lo que no cabría hablar de incumplimiento del contrato, con efectos resolutorios, por ese mero dato del cambio de titularidad; tampoco comparte la Sala que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes. Concluye que no ha quedado acreditado que el contrato haya sido incumplido por la parte vendedora, una vez constatada la voluntad de la sociedad copropietaria de la mitad de la finca de subrogarse en las obligaciones del primitivo vendedor, sino que ha quedado acreditado que ha existido un notable retraso en la ejecución de lo pactado (aprobación urbanística), que no constituye incumplimiento resolutorio.
Resumen: La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento en la adquisición de las acciones de Banco Popular. Según el TJUE, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Esta jurisprudencia es aplicable al caso porque la demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del BP podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE. Por tanto, tales pretensiones carecen del fundamento que habrían podido tener de no haberse pronunciado así el TJUE. El TS debe aplicar la jurisprudencia del TJUE.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Anulabilidad y acción indemnizatoria. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento en la adquisición de las acciones de Banco Popular. La jurisprudencia del TJUE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Dicha jurisprudencia es aplicable porque la demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas de BP podían hacer valer sus pretensiones, lo que ha rechazado el TJUE. Por tanto, el presupuesto de su demanda ha desaparecido, lo que priva a las pretensiones deducidas en ella del fundamento que habrían tenido de no haberse dictado dicha jurisprudencia, que es vinculante para los tribunales españoles, en particular, para el TS.
Resumen: Acción de nulidad de las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular por vicio del consentimiento. Allanamiento de la parte recurrida. Recuerda la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado y que, asimismo, es una posibilidad que se extiende al recurso de casación. En el presente caso, la parte refiere su allanamiento al objeto del recurso de casación y nada dice respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, no obstante la Sala aprecia que el allanamiento al recurso de casación implica que corra la misma suerte el extraordinario por infracción procesal, complementario del anterior. Por todo ello, no apreciándose fraude de ley, ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, con estimación del recurso de apelación formulado, lo que conlleva revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, en su lugar, desestimar la demanda. No procede la imposición de costas en ninguna de las instancias, conforme a la doctrina del TJUE, por cuanto la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.