Resumen: La Sala, confirmando su anterior pronunciamiento -STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022-, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos y declara que la existencia de deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental supone un vicio de nulidad radical de un plan urbanístico, concluyendo que para determinar si el plan que se anula proporciona un mayor nivel de protección del medio ambiente que el plan que recupera vigencia debido a dicha anulación, requiere de un análisis material comparativo de la respectiva ordenación del suelo que en ambos se contempla desde la perspectiva ambiental.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid en relación con una actuación de la Inspección Tributaria no prevista en la autorización judicial consistente en interrogar individualmente a los directivos y empleados de la entidad en relación con las actividades de ésta y con su trabajo. La Sala considera que el interrogatorio de investigados o de testigos es una actuación diferente del registro domiciliario y, por ello mismo, no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia de este último. Concluye que la Administración tributaria no tenía fundamento normativo, consiguientemente, para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada. Se trató, a juicio de la Sala, de una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, por lo que estaría incursa en causa de nulidad radical. La sentencia cuenta con un voto particular que comparte el pronunciamiento del fallo, pero discrepa con el rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, en este caso de una persona jurídica, que considera que también debió ser apreciada.
Resumen: La Sala, confirmando su anterior pronunciamiento -STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022-, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos y declara que la existencia de deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental supone un vicio de nulidad radical de un plan urbanístico, concluyendo que para determinar si el plan que se anula proporciona un mayor nivel de protección del medio ambiente que el plan que recupera vigencia debido a dicha anulación, requiere de un análisis material comparativo de la respectiva ordenación del suelo que en ambos se contempla desde la perspectiva ambiental.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en relación con lo razonado en la STS de 28 de febrero de 2024 (RCA 199/2023, si cabe apreciar la nulidad de actos firmes y consentidos que han aplicado una norma posteriormente declarada inconstitucional, basada en que dicha norma reviste el carácter de "norma singular".
Resumen: La Sala rechaza previamente la alegación de pérdida sobrevenida de objeto del recurso con base en la diferenciación de las instituciones de la declaración de nulidad de una norma reglamentaria y de su derogación, teniendo en cuenta que en este caso todo el régimen sancionador de la vieja Ordenanza se mantiene, incluso después de su derogación. En cuanto al fondo, con remisión a la STS 1372/2023, de 2 de noviembre (RCA 4910/2022) sobre la misma cuestión, declara no haber lugar a la casación y sin que se pueda dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en el auto de admisión,, al no estar motivada la decisión de la Sala de instancia en la preponderancia de los derechos a la movilidad de las personas y la libertad de mercado respecto a los derechos a la salud y protección del medio ambiente. En efecto, la sentencia recurrida estima en parte el recurso porque considera desproporcionados los niveles de contaminación fijados en la Ordenanza en la delimitación de las ZBE. La sentencia recurrida no cuestiona ni los sistemas ni la ubicación de la medición de la contaminación, sino que en esas mediciones no se haya tomado en consideración los distintos niveles, ni se haya motivado el por qué no se ha particularizado, en la amplia zona delimitada, las singularidades que concurrían.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si debe tramitarse en todo caso y de forma separada el procedimiento especial previsto en el artículo 93 del Reglamento del ISD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento inspector, adicionar bienes a la masa hereditaria en virtud del artículo 11 de la Ley del ISD y exista oposición de los interesados a dicha incorporación. En caso de contestación afirmativa a la anterior cuestión, esclarecer si la inobservancia del citado procedimiento especial constituye una causa de nulidad de pleno Derecho de la liquidación del impuesto, al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT, un motivo de nulidad relativa o una irregularidad no invalidante.
Resumen: La Sala da respuesta a las cuestiones consistentes en: a) Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, rectificar o corregir la doctrina de esta Sala en cuanto a si la excepción de interés general prevista en el art. 92.4 Ley 30/1992 (actual art. 95.4 Ley 39/2015), respecto a la aplicabilidad de la caducidad, únicamente se podrá aducir en procedimientos iniciados a solicitud del interesado o gozará del mismo alcance en aquellos procedimientos que se inicien de oficio, y, b) Determinar si dicha excepción resultará igualmente aplicable al procedimiento de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, dadas las especialidades de éste. Señala que las SSTS de 26/4/12 y de 27/3/12 excluyen la posibilidad de que pueda aplicarse a los procedimientos de revisión de oficio iniciados por la Administración la exclusión de la caducidad, si bien se utiliza como un argumento residual que se acoge ad abundantiam, dada la especialidad de las materias examinada en esas sentencias (dominio público hidráulico y patrimonio histórico). Se impone por tanto examinar dicha interpretación del art. 95.4º, en su proyección sobre el procedimiento de revisión oficio, concluyendo la Sala que la posibilidad de excluir la caducidad de los procedimientos administrativos por interés general o conveniencia rige tanto si se han iniciado por el interesado o por la Administración, siendo aplicable dicha exclusión a los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos de pleno derecho.
Resumen: Es necesario ubicar la iniciación de la EAE en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan, debiendo la perspectiva ambiental integrarse desde su inicio, desde esa fase preliminar, en las sucesivas fases de tramitación del plan. Hay que descartar que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.
Resumen: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Revisión de oficio. Cambio de doctrina. Inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017: nulidad de pleno derecho de liquidación firme que hubiera determinado el gravamen de transmisiones en las que no existió incremento de valor ex artículo 217.1.g) LGT.
Resumen: El Tribunal Supremo señala que en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tenga la consideración de medio propio de la Administración. Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos, sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados, reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin al procedimiento. Añade el Tribunal que el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un "medio propio", en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en el sector de actividad de que se trate en su objeto social, por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico
