Resumen: Secreto de las comunicaciones: motivación del auto judicial por remisión al oficio policial. Se señalan en el fundamento jurídico tercero del auto la información recabada en el atestado relativa a actividades de prostitución y venta de drogas, la investigación de patrimonio, inmuebles y vehículos vigilados, las diversas vigilancias y el origen ilícito de ese patrimonio. La intervención inicial estuvo precedida, por tanto, de una extensa y detallada investigación policial, en la que se acreditaron indicios que vinculaban a estas personas con operaciones de tráfico de drogas a pequeña escala y prostitución. Es cierto que todas las resoluciones dictadas en la fase de instrucción utilizan una fundamentación similar con la que trata de justificarse la existencia de los requisitos exigidos por el art. 588 LECrim, lo que parece justificado en una investigación tan compleja como ésta en la que el Juez de Instrucción ha tenido que dictar un sinfín de resoluciones. Indebida denegación de prueba: no se produjo por el hecho de que no pudiera interrogar a los acusados que se habían conformado. Lo cierto es que estos acusados, por más que hubieran prestado su conformidad a la acusación formulada en su contra no perdían por tal motivo la condición de acusados, de forma que podían hacer uso de su derecho a no declarar y así lo hicieron, por lo que no ha habido lesión del derecho invoca ni tampoco lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
Resumen: El recurrente fue condenado, entre otros delitos, como autor de un delito abuso sexual. Los hechos probados declaran que, con ánimo libidinoso, penetró a su mujer de forma completa mientras ésta estaba dormida. El recurrente alega que existía un pacto entre ellos que le permitía hacerlo. La sentencia analiza la falta de consentimiento y recuerda que nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales, basado en la preeminencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, rechaza radicalmente toda concepción contractualista del consentimiento sexual dentro de las relaciones de pareja. Se cita la STEDH, caso Z. c. República Checa, de 22 de junio de 2024, en la que se dice "que de acuerdo con las normas y tendencias contemporáneas en la materia, incluida la de considerar la falta de consentimiento como el elemento constitutivo esencial de la violación y la violencia sexual, los Estados tienen la obligación de incriminar y reprimir efectivamente cualquier acto sexual no consentido, incluso cuando la víctima no ha opuesto resistencia física". También se destaca el Pronunciamiento del Tribunal Europeo que recoge el cuarto informe general del GREVIO (Grupo de Expertos sobre la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica) que dice "el enfoque de `solo sí significa sí, también conocido como norma de consentimiento afirmativo, equipara el consentimiento a un acto sexual con un `consentimiento afirmativo y libremente dado'.
Resumen: Se deniega la prescripción interesada por cuanto las penas tanto si se aplicaba la LO 15/2003 como la LO 5/2010. Y conforme a ambas legislaciones, el plazo de prescripción era de cinco años, por ser la pena máxima señalada por la ley la de prisión de más de tres años e inferior a cinco, según lo dispuesto en el art. 131.1 CP en la redacción de LO 15/2003, e inferior a cinco años en la redacción de la LO 5/2010, debiendo computarse el plazo desde la fecha en que la menor alcanzó la mayoría de edad, esto es, en el año 2014, conforme exige el art. 132.1 CP. De esta forma, el delito prescribía en el año 2019, por lo que habiendo sido formulada denuncia con anterioridad a dicha fecha, el delito no habría prescrito. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por sancionar con mayor pena los tres delitos por los que ha sido condenado.
Resumen: El acusado captó con el dolo la incapacidad de la víctima para prestar un consentimiento libre y espontáneo para mantener relaciones sexuales de carácter homosexual. El órgano de instancia valoró el testimonio del acusado y de la víctima. Pudo apreciar también la declaración de la psicóloga forense, que se pronunció sobre la ausencia de experiencias homosexuales previas por parte de la víctima; valoró el informe de la logopeda, ratificado en el juicio oral, en el que afirmó que "...que la víctima no comprende la entidad de lo que consiente, notándose el retraso desde que se habla con él. Además las peritos que valoraron su grado de credibilidad, en el plenario sostuvieron no solo que su relato era creíble, sino que su deterioro cognitivo es apreciable a simple vista.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado por un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183 CP. No cabe apreciar el subtipo atenuado del art. 181.1 CP (LO 10/2022): Los hechos se produjeron durante unas colonias de verano donde el acusado era monitor y precisamente cuando éste estaba encargado de la vigilancia nocturna de las menores. El acusado aprovechó esa circunstancia y abusó de la menor cuando dormía insistiendo en el abuso una vez que ésta se despertó. No debe apreciarse cuando los abusos se producen en entornos donde debe existir un alto nivel de protección como domicilio de las víctimas, o en centros profesionales o docentes. Se confirma la apreciación de la agravación del art. 192.2 CP: Aun cuando puede haber situaciones de guarda equiparables a las reconocidas en el ámbito civil, en nuestro ámbito jurisdiccional la persona encargada de hecho de un menor puede tener una vinculación menos intensa, siempre que de facto ejerza funciones de guarda y protección del menor, por más que lo sea de forma esporádica o transitoria. En este caso el acusado cumplía con esas exigencias. Era monitor de una colonia de niños y en esa condición venía obligado a velar por su bienestar y seguridad durante el tiempo en que tuviera asignada esa función, sin que para apreciar esa situación sea necesario que formalmente tuviera encomendada la guarda de un grupo concreto de niños o tuviera que tener una formación específica.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la absolución de los acusados y le impuso el pago de las costas procesales. Doctrina de la Sala. En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal. Es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. No obstante, podrían imponer las costas si consideran temerario el recurso. Todo pronunciamiento sobre costas procesales de la apelación debe ir suficientemente motivado pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. La Sala estima el recurso de casación dado que la sentencia no ofreció ninguna motivación que justificara la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante que vio desestimadas sus pretensiones.
Resumen: La alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, consiste en verificar la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime al Tribunal Supremo de tal función, correspondiéndole en exclusiva verificar la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación. No puede apreciarse el motivo casacional por error de hecho, por no ajustarse a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala, que no puede entrar en una dinámica valorativa de una prueba no practicada a su presencia. No se produce vulneración alguna del principio acusatorio, debido a que, a partir de unos hechos sobre los que se articulaba la acusación, y se han suprimido de ellos algunos elementos que han dado lugar a un pronunciamiento más favorable para el acusado, al ser la condena por un delito menos grave que el pretendido por quienes le acusaban y absolutamente homogéneo con el que era objeto de acusación.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años de prisión por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, desestimando las quejas deducidas en relación con la ausencia de imparcialidad del Tribunal y por contradicción en los hechos probados. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se estima. Los arts. 178 y 179 CP aplicados preveían una pena de prisión de entre 6 y 12 años, la sentencia de instancia fija la pena en su mínima extensión, por entender que no concurren circunstancias de antijuridicidad o culpabilidad que justifiquen una exacerbación de la pena. Conforme a las disposiciones de la LO 10/2022, los hechos se subsumirían en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, con una pena de 4 a 12 años; lo que supone una punición para el acusado más favorable que la prevista en la legislación vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar o que la prevista en la reforma operada por la LO 4/2023. No obstante, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable debe realizarse de modo íntegro, por lo que procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleven contacto regular y directo con menores, del art. 192.3 CP.
Resumen: El error de hecho en la apreciación de la prueba, requiere que el recurrente designe un documento que por su autarquía demostrativa y por su condición de literosuficiencia permita, por sí solo, la acreditación de un hecho que deba ser llevado al relato fáctico, por su relevancia penal, o el error en la apreciación de la prueba de un apartado del relato fáctico que deba ser apartado de esa consideración de hecho probado.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por la acusación particular contra la sentencia del TSJ que acordó aplicar retroactivamente la LO 10/2022, al inicialmente penado por un delito de agresión sexual del art. 179 CP (vigente a la fecha de los hechos), rebajando su pena de 6 a 4 años de prisión. La decisión se ajusta a la línea jurisprudencial que ha indicado que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable. Es cierto que la rebaja penal se produce en sentencia no firme y que se adaptará a las circunstancias del caso, pero en este supuesto cuando el tribunal de instancia impuso la pena mínima de 6 años de prisión lo hace en la consideración de que no había razones relativas al mayor reproche penal para imponer pena superior. En los casos de condena no firme no está vetada la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable, que es lo que en este caso ha ocurrido. Y la posibilidad de otorgar mayor margen de discrecionalidad no se opone a la retroactividad de la ley más favorable, salvo que se puedan establecer razones de motivación de la pena que determinen que no resulte procedente la rebaja de la pena en estos casos. No obstante, el recurso se estima en cuanto que la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable debe realizarse de modo íntegro, por lo que procede imponer al penado la pena de inhabilitación especial del art. 192.3 CP en la redacción dada por la LO 10/2022.