• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 717/2023
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el primer motivo del recurso, aunque se dice que se respeta el relato fáctico, lo cierto es que no se respeta el mismo, y del que se desprenden los elementos típicos del delito por el que ha sido condenada la recurrente; por lo que la queja debe ser desestimada, pues el motivo objeto de esta especialidad de recurso de casación no puede ser construido apartándose el recurrente del juicio histórico, y en este caso, lo hace, poniendo en duda las afirmaciones contenidas en el mismo. En definitiva, la clientela o listado de proveedores y clientes tienen naturaleza secreta, en realidad secretos de empresa son todos aquellos datos propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la entidad, pueden afectar a su capacidad competitiva, como son los listados de clientes, las tarifas y datos de facturación de la empresa, que afectan a la competitividad de esta. También la responsabilidad civil cuestionada se ajusta al hecho probado, que declara que se causaron unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la actuación de la acusada. El único límite que rige en materia de responsabilidad civil es que lo que se conceda no exceda del montante de lo pedido por las acusaciones, ya que no podemos olvidar que se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del futuro auto de ejecución debe existir la debida congruencia que se enmarca en el principio de rogación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 424/2023
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de abuso sexual. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual", y más adelante añadíamos, "con todo, el tipo no exige otro elemento subjetivo especifico más, que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que, como delito contra la libertad, requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona. Alcance del recurso de casación al que ha precedido uno de apelación, doctrina de la Sala: la casación no puede convertirse en una nueva apelación. La casación no puede convertirse en una nueva apelación. No debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas. Motivo por error facti: doctrina general de la Sala. Cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Valor del testimonio de las víctimas como prueba de cargo. El motivo por error iuris exige un absoluto respeto a los hechos probados; aun no dando por probado el ánimo libidinoso, el delito tiene lugar, porque no lo exige el tipo. Incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a cuantas legaciones hace la defensa: se confunde alegación y pretensión, siendo ésta la que ha de ser motivada, sin necesidad de entrar al examen de aquéllas, cuando, por incompatibles, quedan excluidas; innecesariedad pasar por el trámite de aclaración o complemento del art. 161 LECrim., a la vista de la STC 43/2023, de 8 de mayo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10692/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal: es suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, no es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el magistrado presidente; pues el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10405/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La conocida como "intimidación ambiental", surge allí donde, el sujeto activo de un delito de agresión sexual, aprovecha con este fin, el temor de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran, de modo tal que, conociendo que la misma no se halla en condiciones de prestar consentimiento libre, prevaliéndose de que se encuentra seriamente intimidada, le impone la realización de conductas de contenido sexual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 21380/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doble condena por unos mismos hechos: debe anularse la sentencia de fecha posterior. El principio non bis in idem está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional, por el artículo 25.1 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1234/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando el recurrente invoca el art. 849.1 LECrim como precepto procesal que sustenta el motivo, lo que expresa es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. El motivo no puede ser admitido por fundarse en vulneración de precepto constitucional y no respetar el relato de hechos probados, procediendo a través de él únicamente a discutir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia y revisada por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10488/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Juez de intrucción, como Magistrada ya de la Sección de la Audiencia, participó en el auto de admisión de prueba. La imparcialidad que afecta a los derechos que el recurrente considera vulnerados hay ponerla en relación, exclusivamente, con la del órgano que dicta sentencia, no quien haya dictado resoluciones previas relativas a cuestiones formales y procesales. No se puede hablar de inversión de la carga de la prueba, porque la base para el pronunciamiento de condena sea el testimonio de las víctimas, cuando, éste, por sí mismo, constituye suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, más en el caso, que se trata de dos testimonios, por el efecto sinérgico que añaden al ser coincidentes en lo esencial respecto del relato nuclear del hecho delictivo; si, además, dichos testimonios cuentan con elementos de corroboración, es razonable que se otorgue valor de cargo al testimonio de la víctima. El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada, en particular a la intimidad sexual, que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1292/2023
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo se estima. No establece ninguna norma que la posibilidad del abono de multa precluya en momento alguno. La subsidiariedad de la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria frene al abono de la multa, es establecido en la literalidad del art. 53.1 CP. De modo que desde su literalidad y tanto más concorde al principio interpretativo pro libertate, que incluso posibilita la práctica de aceptar el abono de multa encontrándose ya el condenado cumpliendo la responsabilidad personal subsidiaria, el motivo debe ser estimado. Más problemática resulta su admisibilidad, por cuanto la resolución recurrida no es una sentencia, sino un auto y no se acomoda a las previsiones del art. 848 LECrim. No obstante, ha superado el exigente filtro del recurso de queja, donde ya enfatizamos su excepcionalidad; y de otra parte cabe recordar que conforme a la previsión del art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901, las resoluciones referentes al abono de prisión preventiva, dentro del mismo proceso, son recurribles por infracción de ley; y qué mayor abono cabe en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, que la satisfacción del importe de esa multa. A todo ello se une otra razón apreciable de oficio, que conllevaría la extinción de la responsabilidad criminal que se sigue en esta ejecutoria, por causa de prescripción, conforme a la STC 33/2022, de 7 de mayo, pues tan solo mediaron órdenes judiciales de ingreso en prisión. Instituto de la prescripción, que como es sabido, debería aplicarse de oficio, en cualquier momento que el Tribunal acceda a su conocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1008/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estafa. En los negocios criminalizados el propósito defraudatorio se produce en momento previo a la celebración de los contratos y determina mover la voluntad de la otra parte, para su otorgamiento y causal desplazamiento patrimonial, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual civil o mercantil. En el caso enjuiciado la Sala II concluye que el hecho probado describe un timo del nazareno con pluralidad de víctimas, donde se ofrecen servicios y acceso a un empleo, en vez de mercaderías; además de asegurar la facilidad de su consecución, además de ganancias, pese al gasto inicial que requería. Responsabilidad de la persona jurídica. El sistema penal de las personas jurídicas, no integra, en definitiva, sino una peculiar modalidad de participación delictiva, donde para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito. A su vez, de conformidad, con la normativa reformada y el criterio jurisprudencial inicialmente adoptado y ya asentado (sentencia de Pleno, 154/2016, de 29 de febrero), esa responsabilidad de la persona jurídica, no deriva del hecho ajeno, no se trata de un sistema de heterorresponsabilidad o vicarial, sino de responsabilidad por el hecho propio. La autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia. A su vez, la Sala rechaza un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia y enuncia "el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica"; con rechazo expreso de la tesis de que la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas. En el caso enjuiciado se absuelve a la persona jurídica porque ningún defecto organizativo, se alega ni se acredita. Error de hecho. El inciso final del art. 849.2, precisa que sobre aquello que se trata de probar documentalmente no exista prueba de signo contrario; y en autos, es abundante la prueba testifical de las víctimas y de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1897/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.