• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 5688/2020
  • Fecha: 22/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad. Excepcionalmente, se ha admitido la imperfección delictiva en los actos de tráfico atribuidos al adquirente. La apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte, ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. El motivo esgrimido al amparo del art. 849.2 LECrim exige: a) que se trate de verdadera prueba documental; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material con poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no esté en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado tenga la virtualidad de modificar el fallo. El motivo por incongruencia omisiva no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación. Con el art. 267.5 LECrim se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 4247/2020
  • Fecha: 22/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha producido la vulneración del principio acusatorio; los recurrentes han sido condenados por idénticos hechos por los que habían sido acusados. Lo que se ha cuestionado a lo largo de todo el procedimiento es que el accidente denunciado efectivamente se produjera o que se hubiera producido de manera y con alcance distinto al denunciado, habiendo tenido por tanto los acusados ocasión de defenderse en un debate contradictorio. Además, los hechos han sido correctamente calificados; los acusados, de común acuerdo, simularon un accidente proveyéndose de distintos documentos que presentaron ante los órganos civil y penal, aparentando la existencia de un determinado accidente entre los dos vehículos que describe el hecho probado, simulando además que como consecuencia de ello habían sufrido determinadas lesiones por las que debían ser indemnizados. Con el fin de obtener un pronunciamiento judicial condenatorio de la aseguradora al pago de sendas indemnizaciones, entablaron los correspondientes procedimientos, penal unos y civil otros. Todo ello supuso un medio hábil para lograr superar las funciones de control que corresponden al juez, no puede negarse a tales documentos aptitud para producir determinados efectos en el procedimiento en contra de los intereses de la compañía aseguradora, que tuvo que acreditar por informe pericial que el accidente no pudo ocurrir, momento en que dos de los acusados renunciaron a las acciones penales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 17/2022
  • Fecha: 21/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo -testificales y reconocimiento de la acusada- que evidencian la existencia de la orden y su incumplimiento, versando la única discrepancia sobre si la recurrente formaba o no parte de la guardia de seguridad, lo que queda acreditado por la orden general en la que aparece como tal y, en consecuencia, como dependiente del jefe de la guardia de seguridad que emitió la orden. La prueba fue valorada por el tribunal sentenciador de forma racional, no de forma errática, irracional o contra la lógica más elemental. El motivo de casación invocado al amparo del art. 849.2. LECRIM debe ser desestimado, ya que el invocado error en la apreciación de la prueba no se basa en documentos que obren en autos sino en pruebas personales, como son las declaraciones de los testigos y de la acusada, aunque estén documentadas, medios probatorios en cuya valoración no puede entrar la sala, que carece de la necesaria inmediación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10143/2022
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atenuante de reparación del daño. Presupuestos para su aplicación como muy cualificada. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante, pero para su apreciación como muy cualificada se exige que la cantidad consignada sea significativa. El motivo se desestima porque la cantidad consignada suponía poco más del 13% de la cantidad total de indemnizaciones fijada en sentencia. La parte recurrente reclama la aplicación de una atenuante analógica de drogadicción, porque fue apreciada en una sentencia anterior. Se desestima el motivo porque no se aporta prueba documental que acredite la adición y porque la eficacia cosa juzgada material no se produce en el orden penal. Para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas. Se hace un repaso de la incidencia de la adicción a sustancias estupefacientes en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 356/2020
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Grabación efectuada por un particular como inicio de la investigación. Validez de las intervenciones telefónicas acordadas en la misma causa y a disposición de las partes desde el momento mismo de su adopción; no opera lo dispuesto en el Acuerdo plenario de 26 de mayo de 2009. Valor de las declaraciones de coacusados; principio de contradicción y negativa a responder a las preguntas efectuadas por la defensa del recurrente. Lectura de declaraciones sumariales. Dilaciones indebidas muy cualificadas en asuntos de especial complejidad, tampoco es apreciable en las demoras producidas en el enjuiciamiento, necesarias por el número de letrados intervinientes, citaciones de acusados y testigos y programación de numerosas sesiones de juicio. Imparcialidad judicial: resolución de recursos de apelación de decisiones adoptadas durante la instrucción, así como por el enjuiciamiento de piezas separadas procedentes de la misma causa. Secreto de las comunicaciones: resoluciones judiciales firmadas por Juez sustituto. Estudio de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes, quienes se confabularon para favorecer y obtener comisiones de determinados empresarios que pretendieron contratar con el Ayuntamiento de Arrecife en actuaciones dependientes de las concejalías cuya gestión se había asignado a los integrantes del Partido Político al que pertenecían, logrando de esta manera los cuatro acusados beneficios para sí mismos y para el partido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 4231/2020
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Para anular una sentencia al amparo del artículo 851.1 LECrim, esta Sala exige que ha de apreciarse en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10043/2022
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se refleja y fija cómo se llega al juicio de inferencia con base en la concurrencia de la prueba practicada. La menor no tuvo en ningún caso ocasión de defenderse. El hecho ocurre de forma rápida, la introduce con violencia en su casa, la agrede sexualmente y acaba con su vida, con ensañamiento además. Hubo alevosía. La motivación de la sentencia del jurado cumplió con sus exigencias de la sucinta motivación. Se dan los requisitos jurisprudenciales para la concurrencia del ensañamiento. La pena impuesta fue la de prisión permanente revisable. Hubo dos circunstancias del art. 139 (alevosía y ensañamiento) y dos del art. 140 CP (menor de 16 años y muerte subsiguiente a delito sexual). Exigencias para la valoración de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP. La condena al pago de la responsabilidad civil. El motivo se estima aunque sin afectar a las penas que se mantienen. Individualización de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la menor por encima de la pena de prisión en un delito grave, ex art. 57.1 y 48 2 y 3 del Código Penal. No es proporcional la fijada, atendiendo a la gravedad del delito y los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10824/2021
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existía un concierto previo entre todos los acusados para la realización del plan de desembarco. El recurrente era uno de los encargados por el grupo de portear y transportar la droga. No se trata, por tanto, de un porteador contratado ad hoc, sino de un coautor del conjunto de la operación al que se extiende la consumación derivada de la posesión mediata del alijo, aunque la disponibilidad material y efectiva del mismo quedara frustrada por la intervención policial. No estamos ante un supuesto de sentencia de conformidad para considerar irrecurrible la misma, pero sí se resuelve la pretensión planteada por los aquí recurrentes en sentido desestimatorio, aunque ello tenga lugar por remisión al recurso de uno de los acusados, por lo que la declarada inadmisión del recurso de apelación carece de trascendencia a los efectos planteados por los recurrentes. No se producido una efectiva indefensión, por lo que no puede ser decretada la nulidad solicitada. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. Debe descartarse la apreciación de la tentativa en supuestos como el que nos ocupa, en el que los acusados son los que contactan precisamente con los proveedores de la droga.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10781/2021
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso, dada la fortaleza física del agresor y su ataque sorpresivo por la espalda, al dar un fuerte puñetazo en la parte lateral izquierda de la cabeza de la víctima, quien actúa así sabe que los órganos de la cabeza donde propina el golpe pueden verse afectados en mayor o menor grado, por lo que las lesiones gravísimas causadas fueron abarcadas por el dolo eventual. Aunque existan circunstancias de relativa complejidad investigadora, derivan más de la necesidad de un especial conocimiento científico y de una adecuada investigación societaria (concreción de los responsables civiles) que de un amplio inérvalo temporal para su fijación, una vez que la secuela definitiva se concreta al mes de la agresión y además en autos, en enero de 2017 ya mediaba un informe forense que clarificaba etiología de las lesiones y secuelas originadas. Consecuentemente, aunque no se indican especiales circunstancias aflictivas que la dilación haya originado en el recurrente, el tramo temporal referido superior a siete años, frente a la naturaleza de la complejidad afrontada, no impide la calificación de extraordinaria que motiva la necesaria estimación de la atenuante. Quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados. La operatividad de la atenuante conlleva adentrarnos necesariamente en la mitad inferior de la pena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 3294/2020
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple y formalizada consignación de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada. La condena en costas a la acusación particular no puede basarse en fórmulas próximas a la del vencimiento objetivo. La retirada de la acusación por el M. Fiscal en conclusiones definitivas no convierte por sí en temerario el mantenimiento de la acción por la acusación particular.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.