• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 688/2021
  • Fecha: 13/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El error de derecho debe partir de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado. La infracción de ley por error de hecho exige que en el recurso se designen documentos que, por sí mismos, y sin precisar de una valoración de su contenido, evidencian un error en la valoración de la prueba. Apropiación indebida: el tipo penal de la apropiación indebida supone un ataque a un patrimonio ajeno realizado por quién teniendo facultades de disposición o de actuación sobre el bien patrimonial quiebra la confianza depositada para desviar la finalidad para el que se concedieron las facultades de actuación, incorporar a un patrimonio ajeno al de su titularidad el bien sobre el que tenía facultades de disposición, causando un perjuicio al titular del bien patrimonial. La tipicidad subjetiva requiere el conocimiento de las facultades de actuación sobre el bien y la voluntad de quebrantar la confianza para el desapoderamiento ilícito del bien sobre el que se actúa. Responsabilidad civil de la herencia yacente: el hecho de que la herencia ya no sea yacente, pues ha sido aceptada, no evita que al no haber sido partida, los bienes siguen perteneciendo a la masa hereditaria hasta que las herederas finales realicen la partición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 4929/2020
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analizan los elementos de la estafa, su concurrencia ante la suficiencia de la prueba practicada. El vicio de incongruencia denunciado ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes han formulado sus pretensiones. La jurisprudencia ha reiterado que han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 3/2021
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de secuestro. Presunción de inocencia. La sentencia recuerda su alcance, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El control casacional se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad de la valoración, sin que pueda concebirse la casación como una nueva oportunidad de revalorar el material probatorio. La sentencia considera que la prueba practicada (declaraciones de las víctimas y testigos) permite considerar acreditada la privación de libertad, la condición impuesta para recuperarla, y la entrega de varias cantidades de dinero hasta la detención de los recurrentes. Infracción de ley. Artículos 163 y 164 del Código Penal. Estudio de los tipos. Error de prohibición. El motivo se desestima. El error de prohibición no se acredita con ninguna prueba y, además, no es creíble que no se sepa que retener a una persona en contra de su voluntad es ilícito. La Sala recuerda que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate. Basta con saber, a nivel del profano, que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que se realiza. Dilaciones indebidas. Examen de la atenuante. El recurso se estima en este punto, pero sin efecto, al haberse impuesto la pena mínima. Unidad de acción. Se recuerda que no es aplicable en los casos en los que se afecta a bienes jurídicos personalísimos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5177/2020
  • Fecha: 02/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 577 del Código Penal trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional. No se exige la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas, constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. No es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. El acusado recopiló y difundió imágenes de atentados, relacionando dichos hechos con la única, verdadera y excluyente doctrina de la corriente más radical del islam: el wahabismo, adoptada y propiciada por la organización terrorista DAESH. En cuanto al tipo atenuado de la aplicación del párrafo 3º del art. 579 bis, resulta claramente improcedente, pues nada indican los hechos probados sobre abandono ni confesión de tal actividad, ni colaboración alguna en la investigación; pero tampoco del párrafo 4º, pues dada la intensidad de la propaganda y actividades de captación llevada a cabo, dentro de la variada casuística a que obedece la atenuación, no resulta procedente. No se requiere que se consume el adoctrinamiento sino que la actividad desplegada sea idónea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 796/2022
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la agravante de alevosía. El acometimiento por la espalda a quien estaba confiado en que se encontraba solo, en una posición que dificultaba su reacción, esto es agachado manipulando un cierre, aprovechando para rociarle con un líquido inflamable que el propio acusado combustiona, desde una perspectiva ex ante reúne los componentes que objetivamente orientan la conducta agresora al aseguramiento de la ejecución, laminando las posibilidades de defensa, y los subjetivos, en cuanto al aprovechamiento de tal circunstancia por el agresor. Todo ello con independencia de que finalmente la víctima, al conseguir huir impidiera la consumación, lo que no desnaturaliza la configuración típica del ataque, por más que dé entrada a la forma imperfecta de ejecución, y consiguiente rebaja penológica anudada a la misma. Reparación del daño: un simple listado de transferencias extemporáneamente aportado, sin que conste indicación alguna de la parte que las realiza sobre cuál es su destino, carece de suficiencia probatoria para acreditar la base fáctica de la circunstancia atenuante de reparación del daño, cuando además la misma no fue solicitada ni debatida en el momento idóneo, cuál era el de el enjuiciamiento en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 533/2021
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intervención telefónica, principio de proporcionalidad. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Motivación fáctica de la resolución que acuerda la intervención telefónica. En el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada. Tráfico de drogas: el realizar labores de intermediación con posesión de la droga integra coautoría o cooperación necesaria. La no ocupación de la droga no impide su condena, si el acto de tráfico está acreditado por otras pruebas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 2811/2020
  • Fecha: 30/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede admitirse la ignorancia del conocimiento de la ilicitud de estas conductas con menores, y que las condiciones socioculturales de los implicados en el caso concreto le llevaran a esta ignorancia de la antijuridicidad. Dado que el recurrente contaba con 24 años al momento de los hechos y la víctima con 15 no es posible la extensión que se propugna de la vía del art. 183 quater CP a la vía de la exención plena de responsabilidad, ya que no se llega a una disminución tal que permita deducir una aproximación entre recurrente y víctima en edad real y en grado de desarrollo de madurez. El texto penal no permite una opción intermedia. La propia versión de la víctima señala que el acto fue voluntario y consentido, y no bajo la perspectiva de una intimidación. Hay que tener en cuenta que la aplicación de la ley 10/2022 debe serlo en su conjunto, y si se rebaja la pena de prisión en un año a la que le correspondería de 10 años y un día debe aplicarse la accesoria prevista en el actual esquema normativo, que lo es la del actual art. 192.3, 2º párrafo CP. (modificado por la LO 8/2021). Esta pena lo es de 5 años superior a la de prisión según la aplicación más beneficiosa que se ha hecho de rebajar la pena en un año de prisión, pero ante la exigencia de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto, y no por partes. En el plano de la comparación normativa en su conjunto entendemos más gravoso para el penado un año de privación de libertad, que dos de la mencionada privación de derechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 463/2021
  • Fecha: 30/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los acusados se conformaron con la calificación de los hechos y con la pena solicitada para los delitos, por lo que se declaró el juicio concluso para sentencia en cuanto a las responsabilidades penales, debiendo continuar por las responsabilidades civiles. Puesto que el debate en la instancia quedó reducido al tema relativo a las responsabilidades civiles, a esto habrá de quedar reducido el recurso; peron no se ve manera de entrar en él, porque las cantidades que se han fijado en concepto de indemnización son las que se trasladan de unos hechos probados aceptados por la recurrente. A partir de esos hechos que se declaran probados, la sentencia de instancia realiza un discurso que desarrolla desde un punto de vista estrictamente jurídico, pues se centra, exclusivamente, en exponer las razones de derecho por las cuales considera que no cabe la condena como responsables civiles de las entidades aseguradoras. No hay en la fundamentación jurídica pasaje alguno dedicado a cuestiones relacionadas con aspectos probatorios. En el recurso no se entra en ese debate, sino que todo él es una queja por lo que se considera errores en la apreciación de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3/2022
  • Fecha: 28/11/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La inadmisión de querella recurrida obedece a la falta de relevancia penal de los hechos relatados en ella. A través del recurso de súplica, el recurrente vuelve a cuestionar la decisión de inadmisión del recurso de casación planteado ante la Sala Segunda del TS, esencialmente, por entender que una de las expresiones que fueron vertidas en su contra es suficientemente concreta como para colmar el tipo penal de las calumnias. Pero, la labor de esta sala no es revisar la actividad de otras salas del TS. Se queja el recurrente de que en el auto recurrido no figura la concreta expresión tildada por él como calumniosa. Sin embargo, dicha expresión sí fue recogida expresamente en el auto dictado por la Sala Segunda del TS, que acordó inadmitir su recurso de casación por considerar que la misma -además de otras- no era suficientemente concreta como para, conforme a su propia jurisprudencia, integrar el tipo de las calumnias. No corresponde a esta sala analizar si este criterio de la Sala de lo Penal es o no correcto y acorde a su propia jurisprudencia, pues en esa materia dicha sala tiene la última palabra. Analizada la concreta expresión a que se refiere el recurrente y su posible subsunción en el delito de calumnias por la Sala Segunda del TS, no debe ser objeto de nuevo examen por esta sala, que, así, incurriría en un manifiesto desenfoque de lo que debe ser objeto de su análisis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 59/2021
  • Fecha: 24/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia, control casacional. La casación actúa como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. Fijación del montante indemnizatorio del daño moral. Atenuante del artículo 21.5 CP: reparación y conducta reparadora. Satisfacer completa o sustancialmente el importe económico reclamado como responsabilidad civil no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada; es necesario algo más. Penas accesorias del artículo 57.1 CP. Criterios de imposición. Objeto aflictivo. Sin perjuicio del «nomen iuris» al que responden tales penas, lo cierto es que no comparten el esencial rasgo constitutivo de la accesoriedad penológica pues su duración no viene determinada por la de la pena principal privativa de libertad. Esta actúa como marco temporal a efectos de identificar el arco de duración total de las penas contempladas en el artículo 57 CP. Lo que supone que el tribunal para individualizar el concreto alcance temporal de dichas penas debe tomar en cuenta no la duración de la pena privativa de libertad impuesta sino las específicas necesidades de protección.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.