Resumen: La cuestión que se plantea consiste en resolver si el Juzgado de lo Social es competente para conocer la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado en el seno de un concurso, cuando se demanda tanto a la empresa concursada cuanto a otras empresas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida los actores impugnan el despido individual, derivado del despido colectivo acordado por el Juez de lo Mercantil, siendo que el despido individual se produce con posterioridad al auto acordando el despido colectivo, mientras que en la de contraste el despido individual se efectúa antes de que se acordara la extinción colectiva de los contratos. Por otra parte, la sentencia recurrida declara que no es competente el orden Social con base a lo dispuesto en el art 64.8 LC por lo que acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los artículos. 192 y ss. LC, en particular, por el artículo 195 LC. La sentencia de contraste declara la competencia del Juzgado de lo Social, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64.7 LC.
Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.
Resumen: Se discute, en aplicación del Decreto 4/2012 de la Junta de Andalucía de medidas extraordinarias y urgentes en materia de prestación socio-laboral a ex trabajadores andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, quien debe abonar la indemnización (60 días/año, 42 mensualidades) pactada entre Astilleros de Sevilla y la RLT, en el procedimiento concursal, íntegramente la Junta de Andalucía o el Fogasa hasta el límite legal de su responsabilidad (20 días/año 12 meses) y el resto por la Junta, a pesar de que concurre silencio administrativo positivo. Es la Junta de Andalucía la que debe hacer frente a la totalidad de la indemnización, sin que proceda disminuirla por una hipotética responsabilidad del Fogasa, toda vez que se trata de una cantidad íntegra y previamente pactada que tiende, por un lado, a garantizar la percepción de la misma por cada trabajador y, por otro, a aliviar los créditos contra la masa de la empresa concursada. El DL 4/2012, de 16 de octubre, de la Junta de Andalucía en su art. 4 manifiesta que la cuantía de la ayuda socio laboral es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento. Reitera doctrina.
Resumen: La cuestión suscita consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación individual de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa, complementaria del ERE nº. 35/2005 aprobado por resolución de 9 de octubre de 2005, y en su caso, qué órgano sería funcionalmente competente, si el Juzgado de lo Social de Sevilla o la Sala de lo Social de la AN. Se declara la competencia del orden social y siendo que la acción ejercitada fue inequívocamente la de despido, en aplicación del art 6 LRJS en relación con los art 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS. El objeto de la pretensión no es otro que la impugnación del despido individual llevado a cabo por la empresa en ejecución de una resolución administrativa complementaria de un ERE aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS y del RDL 3/2012, de 10 de febrero. No estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella. Esta diferencia estuvo en la base del auto de la Sala de conflictos del TS de 16/4/2019, rec 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, y concluyó que la acción promovida por el allí demandante era de despido.
Resumen: La Sala IV confirma el auto dictado por la AN que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Social, para conocer de las Medidas Cautelarísimas Inaudita Parte, así como de la demanda, formuladas por la Asociación Independiente de Fiscales (APIF), dejando imprejuzgada la Impugnación del acto administrativo en materia de vacaciones que afecta a los 108 Fiscales de la 58ª Promoción. Se analiza el alcance y contenido del art 2 e) LRJS y la determinación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales. Dicho precepto atribuye a la jurisdicción todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales que incumben a los empleadores, sean empresarios privados o Administraciones Públicas, y que aparecen reguladas en la normativa de prevención de riesgos laborales, contenida en la Ley 31/1995. Pero, esta no es la pretensión que se formula en el caso. El derecho a vacaciones de los aspirantes a ingreso en la Carrera Fiscal, no forma parte del régimen legal en materia de prevención de riesgos laborales, sino del Estatuto profesional de los miembros de la Carrera Fiscal regulado por el derecho administrativo. Impugnado pues, un acto de las Administraciones Públicas sujeto a derecho administrativo, en materia de vacaciones, tanto la LOPJ (art. 9.4) como la LJCA (art. 1.1) atribuyen a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la pretensión.
Resumen: Se cuestiona si el orden social es competente para conocer de la demanda por despido interpuesta por el trabajador sosteniendo que formalmente fue contratado como personal eventual pero realiza labores correspondientes a personal laboral. El actor era en el momento del cese personal funcionario eventual y dicha condición no ha sido desvirtuada, concluyendo que la competencia es del orden contencioso administrativo. El actor presentó solicitud de reducción de jornada, que le fue denegada por no haberla formalizado conforme al personal eventual; y pidió el reconocimiento de la laboralidad de su relación y el pago de las cantidades devengadas por antigüedad, seguido de demanda, sin que consten actuaciones posteriores. La Consejería comunicó al actor la revocación de su nombramiento eventual con efectos del 21/01/2019. El tema competencial no es novedoso. La Sala IV y la Sala III del TS se han pronunciado en precedentes ocasiones. La Sala de segundo grado, confirmó el pronunciamiento del Juzgado que había acogido la excepción opuesta por la Consejería declarando la incompetencia de jurisdicción social. Dicho pronunciamiento resulta acorde con la jurisprudencia transcrita que en línea constante residencia el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Con relación a la cuestión de inconstitucionalidad, de la facultad del planteamiento y los parámetros requeridos se infiere la carencia de los requisitos exigibles para acoger lo peticionado.
Resumen: Se pretende obtener la nulidad o improcedencia del despido por fraude de ley y abuso de derecho en el acuerdo alcanzado, cesión ilegal de trabajadores o sucesión de empresa en el Juzgado social. Hay previo Despido Concursal por Extinción del contrato de trabajo mediante Auto del Juzgado Mercantil en el marco de un ERE concursal (art 64.7 LC). Por ello se declara que la competencia objetiva material para conocer de una demanda de despido individual presentada tras la extinción del contrato en el seno de un concurso es la Mercantil, es la del juzgado del concurso, y no social, aunque las empresas involucradas no estén concursadas. Falta de contradicción. La Fiscalía advierte contradicción y competencia social pero el TS declara la falta de competencia social, concluye que la vía para cuestionar la decisión adoptada por el auto del juez mercantil declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo se limita a la interposición frente a la misma del recurso de suplicación, sin que sea posible impugnarla por el procedimiento de despido ante la jurisdicción social. Igual STS 19-1-2022 R. 2620/2019
Resumen: Reitera la Sala Cuarta que es competencia del juzgado de lo mercantil, y no del juzgado de lo social, el conocimiento de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal, aunque se alegue la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Por una parte, a tenor del artículo 8.2 Ley Concursal (LC) la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Por otra parte, los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en artículo 64.8 LC, del que se deduce que la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por aquel puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente a través del incidente concursal laboral previsto en los artículos 195 y 196.3 LC. Además, este esquema procesal no impide, ex. artículo 64.5 LC, la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial en el período de consultas. Sigue criterio de las STS, Sala de lo Social, 21/06/2017 (Pleno, rec. 18/2017); 08/03/2018 (rec, 1352/2016), 13/01/2022 (rec. 4804/2018).
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la existencia de relación laboral entre las partes de la que depende la calificación como despido de la decisión adoptada por la demandada. La Sala IV confirma la sentencia recurrida que consideró que el actor no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena de la demandada, ya que aquel ostentaba la condición de miembro del consejo de administración, gozando de los más amplios poderes de representación de aquella no constando por otro lado el desempeño por éste de otros trabajos para la sociedad que pudieran ser considerados como comunes u ordinarios, siendo, además, titular de un porcentaje del capital social, 18%. En la TGSS, el demandante figura como autónomo desde el 1 de marzo de 2011, sin que conste en modo alguno que se viniese desarrollando en régimen de dependencia respecto de la Sociedad. Se estima que la actividad mantenida con tales características de desempeño simultáneo de las funciones propias del Consejo de Administración de la empresa y las de gerencia de la empresa, ha de ser calificada como mercantil al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente.
Resumen: Se plantea si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución de créditos del Fogasa y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal. La cuestión controvertida está resuelta por la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS que ha declarado reiteradamente la competencia de la jurisdicción social y que ha sido seguida por la Sala IV. De conformidad con el art 133 LC de 2003, una vez aprobado el convenio concursal, momento en el que se produce el cese de los efectos del concurso entre ellos los referidos a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Por tanto, desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los artículos 8 y 50 LC, lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio. La competencia, en consecuencia, es de la jurisdicción social.