• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 972/2023
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación al interesado. Se incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada no alcanza los 3000 €, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Curta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 6/4/2022 rcud. 1289/2019 y otrzas muchas posteriores. Se constata un elevado número de precedentes en la materia, lo que revela que la afectación general es notoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3806/2020
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia apuntada el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2020. Consta que el JS desestimó la demanda de la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS. El TSJ de Madrid anuló las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de esta y negando la posibilidad de recurso de suplicación. El Tribunal Supremo, tras apreciar la concurrencia de contradicción exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admitió a trámite el recurso de casación y lo resolvió en favor de la recurrente. El Tribunal Supremo concluyó que la sentencia del Juzgado de lo Social sí era susceptible de ser recurrida en suplicación, debido a que el complemento de maternidad tiene un régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa. Además, el TS destacó la notoria afectación general del complemento de maternidad por aportación demográfica. Así, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casando y anulando la sentencia del TSJ de Madrid, y devolvió las actuaciones a dicha Sala para que resolviera con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4186/2022
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El JS estimó condena a reconocer la categoría de gestora y al abono de cantidad, no alcanzando los 3.000€ considera que concurre afectación general por declararlo un miembro del comité de empresa, testigo en el proceso. El TSJ estimó el recurso de la empresa no apreciando que realizase las funciones esenciales de la categoría reclamada dando pie al recurso de casación unificadora. En cud. la actora cuestiona si debe reconocerse la superior categoría profesional que se reclama y la diferencia de cantidades, el fiscal informó de la falta de competencia funcional. La Sala IV siendo la cuantía del litigio 2.762,87€ analiza la recurribilidad de la sentencia al ser cuestión de orden público procesal que afecta tanto a la Sala de Suplicación como la a la Sala IV. Remite a su interpretación del art. 191.3 b) LRJS, se remite STS 11/10/22, r. 4178/19, en que fija la interpretación sobre la existencia de afectación general. Recordó que no queda a la libre apreciación de la partes ni que un acuerdo de ellas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene, sino es cuestión de orden público, no disponible, es necesario que sea objetivamente evidente. En el caso ante un proceso de clasificación profesional con reclamación de cantidad inferior a 3.000€, no cabe recurso por la cuantía art. 191.2 d) LRJS, también se descarta por la afectación general basada en testifical que señaló que había demandas, no constando pluralidad de demandas que suponga litigiosidad apreciable
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2361/2022
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Toda vez que el art. 191.4.c) LRJS limita el recurso de suplicación frente a las resoluciones que dispongan la terminación anticipada del proceso al supuesto de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio cuando no fuera jurídicamente posible la ulterior reproducción de la demanda, no procede frente al auto teniendo por desistida a la parte por incomparecencia, puesto que los efectos jurídicos del desistimiento no impiden al demandante volver a ejercitar la acción en una nueva demanda, salvo caducidad u otra causa legal. Reitera doctrina establecida en STS 177/2024, de 13 de febrero, Rcud.2326/2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia para decidir si el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha venido a mejor fortuna y está obligado al pago de las costas del proceso (las de su defensa y las de la parte contraria), cuando la solicitud inicial del derecho se formuló antes de la entrada en vigor -el 7 de octubre de 2015- de la modificación operada por la Ley 42/2015 en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. De acuerdo con la modificación legislativa, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, si bien la norma transitoria establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". La decisión del conflicto debe hacerse conforme a la ley vigente en el momento de solicitud inicial del beneficio. En el caso, el derecho a la asistencia gratuita había sido reconocido antes de la entrada en vigor de la modificación legislativa, por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas y criterios de interpretación y aplicación-contenidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su redacción originaria. Competencia del órgano jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 11189/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación. Una acumulación anterior no impide otra posterior si media una nueva condena. El criterio cronológico por el que nos hemos decantado se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada; ahora bien supeditado a que la nueva liquidación no resulte perjudicial para el condenado en su consideración conjunta. El recurso es poco claro al determinar la fórmula de acumulación por la que se decanta - lo hace por remisión al que un escrito del Fiscal presentado en la instancia identificaba como bloque tercero-. En cualquier caso, habremos de decantarnos por la combinación que, aplicando los criterios jurisprudencialmente asentados, resulte más ventajosa para el penado, coincidiendo con el criterio de la Fiscal ante esta Sala al resultar más ventajosa para el penado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 11169/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2602/2022
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora personal laboral fijo reclamó derecho y cantidad frente a Consejería el 23/06/19, desestima por considerar que no es trabajadora fija. El 29/03/19 se adoptó acuerdo mixto que fijó requisitos y procedimientos para el personal laboral. El JS estimó la demanda, declaró el derecho de la actora acceder al Grado I de la carrera profesional y percibo del complemento desde 1/01/19. Recurre la Xunta, el TSJ apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa con revocación SJS. Deja imprejuzgada la acción y remite a la STS 4/01/21 en demanda de conflicto colectivo reclamando el reconocimiento para el personal laboral en plaza funcionarizable y no funcionarizable y en tiende que se está pidiendo la nulidad de las Órdenes para estimar la demanda y la no competencia del orden social para conocer pactos aplicables a personal funcionario conjuntamente con el laboral. En cud. la trabajadora cuestiona la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer la cuestión. La Sala IV delimita el objeto de la pretensión el reconocimiento de la carrera profesional prestando servicios para el Consorcio, señaló que los objetos de la STS de conflicto difieren, no hay intención de impugnar las órdenes, es personal laboral. La competencia es atribuible al orden social, estimando al tratarse de conflicto laboral individual sobre la carrea profesional denegado por ser personal laboral fijo del consorcio. Devolviendo al TSJ
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3/2024
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La acción ejercitada ante el orden civil pretende que se declare el dominio sobre una vivienda de protección oficial por prescripción adquisitiva. La competencia para conocer corresponde a los órganos del orden civil, ya que: a) los perjudicados por actos administrativos dictados en ejercicio de facultades administrativas que afecten a derechos de carácter civil pueden ejercer las acciones pertinentes ante los órganos de este orden, previa reclamación en vía administrativa; b) estando ante relaciones de derecho privado -como ocurre cuando el tema controvertido es el dominio sobre un inmueble-, las pretensiones son propias de la jurisdicción civil. Por su parte, la acción ejercitada ante el orden contencioso-administrativo tiene carácter contractual, ya que lo que a través de ella se pretende es la elevación a público de un contrato de compraventa sobre un inmueble. También en este caso la competencia corresponde al orden civil: a) por una parte, el contrato de compraventa está excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, resultándole de aplicación la legislación patrimonial, conforme a la cual, lo referente a los efectos y extinción de tales contratos se rige por dicha ley y por las normas de derecho privado, siendo competente para resolver las controversias que surjan entre las partes la jurisdicción civil, salvo que se trate de actos separables; b) a la misma conclusión se llegaría aunque la compraventa estuviera sujeta a la LCSP.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.