Resumen: Los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación. Una acumulación anterior no impide otra posterior si media una nueva condena. El criterio cronológico por el que nos hemos decantado se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada; ahora bien supeditado a que la nueva liquidación no resulte perjudicial para el condenado en su consideración conjunta. El recurso es poco claro al determinar la fórmula de acumulación por la que se decanta - lo hace por remisión al que un escrito del Fiscal presentado en la instancia identificaba como bloque tercero-. En cualquier caso, habremos de decantarnos por la combinación que, aplicando los criterios jurisprudencialmente asentados, resulte más ventajosa para el penado, coincidiendo con el criterio de la Fiscal ante esta Sala al resultar más ventajosa para el penado.
Resumen: Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio.
Resumen: La trabajadora personal laboral fijo reclamó derecho y cantidad frente a Consejería el 23/06/19, desestima por considerar que no es trabajadora fija. El 29/03/19 se adoptó acuerdo mixto que fijó requisitos y procedimientos para el personal laboral. El JS estimó la demanda, declaró el derecho de la actora acceder al Grado I de la carrera profesional y percibo del complemento desde 1/01/19. Recurre la Xunta, el TSJ apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa con revocación SJS. Deja imprejuzgada la acción y remite a la STS 4/01/21 en demanda de conflicto colectivo reclamando el reconocimiento para el personal laboral en plaza funcionarizable y no funcionarizable y en tiende que se está pidiendo la nulidad de las Órdenes para estimar la demanda y la no competencia del orden social para conocer pactos aplicables a personal funcionario conjuntamente con el laboral. En cud. la trabajadora cuestiona la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer la cuestión. La Sala IV delimita el objeto de la pretensión el reconocimiento de la carrera profesional prestando servicios para el Consorcio, señaló que los objetos de la STS de conflicto difieren, no hay intención de impugnar las órdenes, es personal laboral. La competencia es atribuible al orden social, estimando al tratarse de conflicto laboral individual sobre la carrea profesional denegado por ser personal laboral fijo del consorcio. Devolviendo al TSJ
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La acción ejercitada ante el orden civil pretende que se declare el dominio sobre una vivienda de protección oficial por prescripción adquisitiva. La competencia para conocer corresponde a los órganos del orden civil, ya que: a) los perjudicados por actos administrativos dictados en ejercicio de facultades administrativas que afecten a derechos de carácter civil pueden ejercer las acciones pertinentes ante los órganos de este orden, previa reclamación en vía administrativa; b) estando ante relaciones de derecho privado -como ocurre cuando el tema controvertido es el dominio sobre un inmueble-, las pretensiones son propias de la jurisdicción civil. Por su parte, la acción ejercitada ante el orden contencioso-administrativo tiene carácter contractual, ya que lo que a través de ella se pretende es la elevación a público de un contrato de compraventa sobre un inmueble. También en este caso la competencia corresponde al orden civil: a) por una parte, el contrato de compraventa está excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, resultándole de aplicación la legislación patrimonial, conforme a la cual, lo referente a los efectos y extinción de tales contratos se rige por dicha ley y por las normas de derecho privado, siendo competente para resolver las controversias que surjan entre las partes la jurisdicción civil, salvo que se trate de actos separables; b) a la misma conclusión se llegaría aunque la compraventa estuviera sujeta a la LCSP.
Resumen: Litigio en el que se reclamaba una prestación complementaria de Seguridad Social (mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo, en este caso para el sector de banca privada). La sentencia de primera instancia estimó la demanda contra la compañía aseguradora y la Audiencia estimó la apelación. Al recurrir en casación, la Sala declara que cuando el contrato de seguro se suscribe al amparo de la normativa reguladora laboral y de la seguridad social para dar una cobertura en caso de fallecimiento o invalidez en favor de cualquiera de las personas que prestan servicio activo en la empresa tomadora del seguro, el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos del orden social, en atención a que la tomadora del seguro es la empresa y no el trabajador a título particular, así como que la póliza se concertó al amparo de la referida normativa. La Sala se abstiene de conocer, declara la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda interpuesta, y la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, con reserva a las partes del uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción social.
Resumen: Si la MSCT es colectiva la sentencia dictada por el Juzgado se abre a la suplicación aunque quien demanda sea una de las personas afectadas y no los sujetos colectivos. Falta de contradicción: concurre cuando las sentencias comparadas mantienen la misma línea de razonamiento o los hechos y, por tanto, las razones de decidir, son diversos.
Resumen: Salario: determinación de los conceptos que conforman el cálculo de las pagas extras de un médico MIR, en el Hospital Universitario de Getafe. Reclama diferencias salariales. El Juzgado estima la demanda. Recurre en suplicación la empresa, y se inadmite el recurso por razón de cuantía. Ahora recurrida en casación unificadora, se rechaza el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Salario: determinación de los conceptos que conforman el cálculo de las pagas extras de un médico MIR, en el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Reclama diferencias salariales. El Juzgado estima la demanda. Recurre en suplicación la empresa, y se inadmite el recurso por razón de cuantía. Ahora recurrida en casación unificadora, se rechaza el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Si cabe recurso de suplicación contra el auto dictado en fase de ejecución definitiva de sentencia que acuerda la extición laboral, en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual injustificada con invocación de derechos fundamentales. Doctrina correcta sobre la recurribilidad de las resoluciones de instancia con necesidad de concurrencia de contradicción flexible por ser cuestión de naturaleza procesal (Acuerdo TS Pleno no Jurisdiccional de 11-2-2015). Exigencias del auto dictado en ejecución según art 191.4 LRJS. Falta de contradicción. Condena en costas a la empresa recurrente (1.500€).