• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 9/2023
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional se refiere a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos entre la empresa Abai Business Solutions SAU y varios de sus trabajadores.La Sala IV confirma la nulidad de las cláusulas siguientes: contestación de la empresa a la petición del trabajador de vuelta al trabajo presencial informando de la aceptación en atención a sus posibilidades y determinación del tiempo de teletrabajo por el responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento puesto que la decisión voluntaria del trabajador se deja condicionada a las posibilidades empresariales. Declara, asimismo que el tiempo que el teletrabajador no puede prestar servicios por avería o incidencia es tiempo de trabajo, con remisión a pronunciamiento previo sobre la materia. Si no se puede prestar servicios por causas no imputables al trabajador éstos no pierden su derecho a la correspondiente remuneración. Por otra parte, los referidos anexos a los contratos de trabajo a distancia deben contener en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia. Finalmente se estima que el orden social es competente para conocer de la pretensión de que se condene al empresario a entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y sus actualizaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conflicto planteado resulta improcedente, ya que no concurren los presupuestos contemplados para su correcto planteamiento. Habiendo acudido el recurrente en primer lugar ante la jurisdicción militar, no agotó esta vía jurisdiccional, ya que no impugnó en casación la sentencia que había declarado la inadmisibilidad de su recurso contencioso-disciplinario militar. Por otra parte, tampoco cabe considerar debidamente configurado el segundo polo del conflicto, pues una vez dictada sentencia por la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo -por entender que el conocimiento del asunto había de corresponder a la jurisdicción militar-, el recurrente preparó el correspondiente recurso de casación, recurso que se encuentra pendiente de que la Sección Primera de la Sala Tercera del TS decida sobre su admisibilidad, recurso en el que, además, el interés casacional suscitado por el recurrente es sustancialmente coincidente con el objeto del conflicto de jurisdicción promovido
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 163/2023
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España SLU contra la sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 10/4/2023, en un conflicto colectivo promovido por CCOO. La controversia principal gira en torno al reconocimiento del tiempo de desplazamiento de los técnicos desde su domicilio al primer cliente y de regreso como tiempo de trabajo. En primer lugar, la demanda presentada por CCOO solicitaba que se computara dicho tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, con efectos retroactivos desde el 1 de octubre de 2019 y que los trabajadores percibieran el salario correspondiente a ese tiempo. La AN admitió parcialmente la demanda, declarando este derecho para los trabajadores excepto para aquellos bajo el convenio colectivo de Madrid y Valencia. Se condenó a la empresa en costas por temeridad. TK Elevadores España SLU recurrió esta decisión alegando 9 motivos en su recurso que incluían, entre otros, la inadecuación del procedimiento, falta de competencia funcional y diversas infracciones de normas sustantivas. El TS examinó estos motivos y destacó que el procedimiento colectivo no era adecuado debido a la falta de homogeneidad en los pactos colectivos existentes en la empresa, que contienen diferentes regulaciones sobre el tiempo de trabajo y desplazamiento y así estimó el recurso considerando que no se cumplía con la congruencia necesaria entre el ámbito personal del conflicto y los pactos a interpretar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La entidad demandada, al ser una empresa pública cuyo único accionista es una comunidad autónoma, es una entidad que forma parte del sector público, pero que no es Administración pública. El contrato celebrado entre la actora y la demandada tiene la consideración de contrato privado y se rige, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado. El orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados es el civil. En consecuencia, como en el caso la controversia tiene que ver con los efectos y cumplimiento del contrato -ya que en la demanda se reclama una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-, el orden jurisdiccional competente es el civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 209/2022
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada recaída en casación ordinaria ha confirmado el fallo combatido y desestimado el recurso deducido por la mercantil Arcelormittal España SA, y declara la pérdida de vigencia del denominado acuerdo "sobre servicios mínimos" suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 17-6-2005. Dicho pacto regulaba la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga y conflictos colectivos que pudieran afectar al sector productivo. Inalterada la versión judicial de los hechos, y descartada la alegada falta de acción, el TS considera plenamente justificada la doctrina sobre la modificación de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus), no en vano las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en la actualidad. Así, entre otras, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional. Por otro lado, aun cuando la sentencia recurrida yerra en la aplicación del art. 86.3 ET, ello no es óbice para su confirmación con base en razonamientos distintos, principalmente en el aludido cambio de circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 9/2024
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La competencia para conocer de la demanda corresponde al orden civil, ya que, en realidad, no se cumplen los presupuestos para la admisión y resolución del conflicto de competencia planteado. Una vez firme la resolución adoptada por una Audiencia Provincial que estimaba competente al orden civil para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Social ante el que también se tramitaba otro procedimiento con el mismo objeto se declaró incompetente, al entender también que la competencia correspondía a la jurisdicción civil. Sin embargo, al resolver el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras estimar que la competencia correspondía a los órganos del orden social, no promovió conflicto positivo de competencia requiriendo de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que entendió que debía ser el Juzgado de lo Social quien lo promoviera, conflicto que no fue planteado, ya que el Juzgado de lo Social no formuló requerimiento de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que, por el contrario, tras diversas resoluciones interlocutorias, acabó declinando la competencia a favor de esta. En consecuencia, las decisiones finales de los órganos judiciales implicados en el conflicto son coincidentes en orden a entender que la competencia para resolver la controversia planteada corresponde a la jurisdicción civil, por lo que está ausente cualquier conflicto de competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular, sobre la prohibición del acoso. Las circunstancias concurrentes permiten sostener que se está ante la primera de las dos opciones. En tales casos, la competente es la jurisdicción social. Si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la parte demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, la materia entra dentro de las competencias que el orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, como resulta del art. 2.e) LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que pueda ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la específica competencia del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3992/2021
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por la demandante se presentó escrito de oposición frente a la resolución administrativa que denegaba su solicitud de acogimiento familiar de su nieta ante juzgado incompetente territorialmente, que le indicó que debía presentar la demanda ante los juzgados de la capital de provincia. Presentada la demanda de nuevo, el juzgado consideró que la acción estaba caducada ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado transcurrido el plazo de dos meses del art. 780.1 LEC. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia desestimó el recurso porque aplicando los plazos de suspensión de la caducidad, la oposición se ha presentado fuera del plazo de los dos meses establecido, habiéndose descontado tanto el tiempo de designación de Abogado, como el tiempo de error en la presentación de la demanda. La parte demandante interpuso recuso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sala estima ambos recursos porque se ha aplicado un criterio excesivamente rigorista, y desproporcionado, y también porque el juzgado ante el que se presentó la demanda en plazo debió haberse ajustado al art 58 LEC, y la Sala en su sentencia 486/2016 de 14 de julio ha considerado incorrecta la caducidad de la acción cuando no se presentó ante órgano competente territorialmente , porque no supuso la nulidad de lo actuado sino la remisión al órgano competente, por lo que estima el recurso y devuelve los autos a la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7054/2023
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de tutela de la intimidad y la propia imagen interpuesta por la esposa contra su ex marido, como consecuencia de la publicación en el muro de Facebook de este, mientras estaban casados, de unas fotografías que mostraban aspectos agradables o lúdicos de la vida cotidiana de la familia; la demandante mantenía que la publicación lo fue sin su consentimiento. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Recurre en casación la demandante y la Sala desestima el recurso. Declara, en primer lugar, que aunque el caso presenta varios elementos extranjeros (nacionalidad y domicilio del demandado -francesa-, nacionalidad y domicilio de la sociedad titular de la plataforma de la red social y de su filial que gestiona la publicidad para la versión francesa de la red social, etc.), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y la aplicabilidad de la ley española están bien apreciadas en la instancia, ya que se ha elegido el fuero del Estado donde se produjeron los efectos del hecho dañoso. Se declara que la conducta de la demandante llevó a su cónyuge al convencimiento de que aquella consentía la publicación de su imagen en la cuenta de Facebook del demandado. La relación de pareja supone un contexto relevante para el ejercicio de los derechos a la intimidad y a la propia imagen porque supone compartir ámbitos de intimidad entre los cónyuges y condiciona lo que pueda considerarse como actos concluyentes de prestación del consentimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 19/2024
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda de despido colectivo, cesión ilegal y tutela de DDFF por CGT, por el cierre de un centro de la contrata de servicio de alarmas de Unicaja, con más de 2.000 empleados, que comunicó despido objetivo al unificar el banco, tras la fusión, la central de alarmas. El TSJ sobre el despido colectivo apreció excepción de falta de competencia objetiva de la Sala por no existir despido colectivo. En casación se cuestionó la competencia objetiva de la Sala para conocer de un despido que afecta a 11 trabajadores del centro de trabajo teniendo la empresa más de 2.000 empleados, entiende el sindicato que al afectar las extinciones al total de la plantilla de un centro debió tramitarse despido colectivo. La Sala IV remite a su doctrina, no cabe procedimiento de despido colectivo si los umbrales quedan por debajo del art. 51.1 ET y la afectación a todos los contratos del centro de trabajo no supone despido colectivo porque la norma se refiere en caso de cierre a cesación total de la actividad empresarial, no del centro de trabajo. Refiere también su doctrina sobre la indisponibilidad de los derechos en relación con la competencia objetiva de los Tribunales. El art. 51.1 ET se refiere a la cesación total de la actividad empresarial para tramitar despido colectivo de tota la plantilla de la empresa superior a 5 trabajadores y se reitera por el art. 1.3 RD 1483/12, lo que no es el caso (se trata de un cierre de un centro de 11 trabajadores en una empresa de 2.000). Desestima

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