Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
Resumen: El actor suscribe con la demandada contrato mercantil de subagente para prestar servicios fundamentalmente de cobro domiciliario de recibos, aunque residualmente desempeña funciones comerciales de venta de seguros. El actor no cumplía horario pero asistía a las oficinas a rendir cuentas y entregar justificantes, si bien no le eran compensados los gastos ni se controlaba su agenda. La agencia comunicó la extinción del contrato en noviembre 23/3/2021. El JS desestimó la demanda de despido porque no hay ajenidad ni dependencia. El TSJ confirmó tal resolución por no existir relación laboral siendo colaborador externo de agencia ya que presta servicios con autonomía, organiza el trabajo y usa medios propios percibiendo comisión. Ante el TS se cuestiona si la relación es de carácter laboral. La Sala IV examina las notas de laboralidad y circunstancias concurrentes, recordando la finalidad del recurso (evitar disparidad de criterios). Concluyendo que la relación es laboral porque, contratado como subagente, su actividad principal consiste en el cobro de recibos aun siendo fuera de las dependencias y con libertad horaria, tareas que no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. Existe ajenidad porque la empresa se apropia de la utilidad patrimonial de la actividad del actor y porque éste no asumía el riesgo de la actividad. Además, la empresa es la que fija el trabajo a desempeñar e imparte órdenes al actor.
Resumen: Se cuestiona si el devengo de las pagas extraordinarias debe hacerse en cómputo anual o semestral. La Sala de Suplicación desestimó el recurso de la demandada interpuesto contra la sentencia de instancia que había condenado a la recurrente al pago de 408,94 euros, más el 10% en concepto de interés por mora. La Sala Cuarta, a la vista de lo reclamado en demanda y de la pretensión articulada en la misma, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia funcional. Como ya ha resuelto la Sala Cuarta en otro asunto similar al presente, no podía tener acceso al recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia como tampoco resulta procedente, en consecuencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no superar la pretensión articulada en la demanda el importe de 3000 euros ni existir afectación general. La competencia funcional es materia de orden público procesal que la Sala puede examinar de oficio y por ello, atendiendo a lo que disponen los apartados 1 g) y 3 b) del art. 191, en relación con el art. 192 de la LRJS, en el presente lo peticionado es de cuantía inferior al límite legal que permite el acceso al recurso. Respecto de la afectación general, tampoco concurre como lo ha indicado la Sala Cuarta, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022) en asunto procedente del mismo tribunal y respecto de la misma recurrente y otro trabajador del mismo centro y bajo una misma pretensión.
Resumen: Recurre en casación unificadora la parte actora planteando como cuestión la incongruencia de la sentencia de suplicación que desestimó su recurso por considerar que el proceso de clasificación profesional no tenía acceso a suplicación en aplicación del art. 191.2.d) de la LRJS, sin valorar la denuncia procesal al amparo del art. 191.3.d) LRJS. La sentencia apuntada estima el recurso de la actora y argumenta que habiéndose articulado en suplicación un primer motivo de naturaleza procesal al amparo del art. 193.a) de la LRJS en el supuesto previsto en el art. 191.3.d) la Sala de Suplicación debió entrar a conocer y dar respuesta a lo planteado a fin de evitar la indefensión de la parte, no bastando a tal fin con la fundamentación que exclusivamente refiere que: Concurriendo la causa de inadmisión referida en el art. 191.2 d) de la LRJS procede inadmitir el recurso lo que en este momento procesal supone desestimarlo.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si es recurrible en suplicación el auto dictado por el juzgado de lo social en ejecución definitiva de sentencia, que confirma el embargo de la subvención que una tercera entidad ajena al procedimiento habría de abonar al ejecutado. En particular, se trata del embargo de la subvención que la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo, debe abonar a la Embajada de la República de Mali. Está en juego la intervención de un tercero ajeno a la fase declarativa del proceso, que no ha tenido ocasión de intervenir hasta ese momento, y sobre lo que la sentencia no ha podido pronunciarse. La Sala IV sostiene que el auto es recurrible en suplicación en tanto que resuelve puntos sustanciales no discutidos en el pleito, que exceden del ordinario devenir de las incidencias que puedan suscitarse en la ejecución de la sentencia puesto que la entidad embargada no es parte en la fase declarativa del proceso y sobre la cuestión no ha sido posible un pronunciamiento previo en dicha fase. Es más, esa tercera entidad pagadora de la subvención embargada tiene interés legítimo en discutir la verdadera naturaleza jurídica de esa subvención y su propia embargabilidad, en razón de que su destinataria es la Embajada soberana de un país extranjero y la cuestión afecta al cumplimiento de los compromisos internaciones asumidos por el Estado español.
Resumen: La acumulación de condenas tiende a hacer efectivas las previsiones del CP en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP beneficia al penado. La actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso, declarando procedente incluir en la acumulación de condenas acordadas con anterioridad una nueva condena posterior. Una acumulación anterior no impide otra posterior si media una nueva condena, así lo ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. El criterio cronológico por el que nos hemos decantado se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada, siempre que la nueva liquidación no resulte perjudicial para el condenado en su consideración conjunta.
Resumen: Los hechos denunciados no pueden encuadrarse en un ilícito de naturaleza militar, ya que el delito de abuso de autoridad se refiere, entre otros supuestos, al superior que tratare a una persona subordinada de manera degradante, inhumana o humillante. En el caso, los denunciados son militares, pero el denunciante es personal civil. El concepto de «superior» exigido por el tipo requiere de la existencia de una relación jerárquica castrense que ligue a sujeto activo con sujeto pasivo, tal como se infiere del art. 5 CPM -es superior el militar que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sucesión reglamentaria- y del art.9 RR.OO. -el militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne al mando, subordinación y responsabilidad-. A mayor abundamiento, el referido tipo penal se incardina en el título del CPM cuya rúbrica es «Delitos contra la disciplina», en los que tanto sujeto activo como sujeto pasivo han de ostentar la condición militar, habida cuenta del bien jurídico tutelado, la disciplina, uno de los elementos nucleares de la milicia. En consecuencia, procede resolver el conflicto atribuyendo la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria.
Resumen: El denunciante no presentó demanda ante la jurisdicción civil en reclamación de indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del extravío y pérdida de efectos en su equipaje, lo que permitiría dilucidar, en su caso, si la pretensión ejercitada tendría encaje o no en la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil en materia de derecho de transporte aéreo al amparo de lo dispuesto en el art. 86 bis LOPJ, en la redacción vigente en aquel momento. Dicho pasajero formuló denuncia ante la jurisdicción penal por la supuesta comisión de un delito, denuncia que dio lugar a la incoación de unas diligencias previas por la posible comisión de un presunto delito de estafa. El Juzgado de Instrucción competente territorialmente para conocer de los hechos objeto de la denuncia, sin practicar diligencias, se inhibió a favor del Juzgado de lo Mercantil. Si hubiera considerado que los hechos no eran constitutivos de delito, debería haber acordado el archivo o el sobreseimiento de las actuaciones penales incoadas, como preceptúan los arts. 269 y 779.1.1.ª LECRIM, pero no inhibirse a favor de un órgano de la jurisdicción civil. Por ello, el Juzgado de lo Mercantil rechazó adecuadamente el conocimiento del asunto, pues este, en los términos en que fue planteado mediante la interposición de una denuncia penal, pretende la investigación sobre la comisión de hechos delictivos, lo que, como señala el art. 87.1 a) LOPJ, es competencia de los Juzgados de Instrucción.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.