Resumen: Desahucio por precario contra ignorados ocupantes. El ocupante se personó y adujo inadecuación del procedimiento, al considerar que pendía la ejecución hipotecaria de la vivienda, procedimiento en el que se había solicitado seguir en la posesión por situación de vulnerabilidad conforme a la Ley 1/2013. La demanda fue estimada en ambas instancias, apreciándose que la sociedad demandante era tercero de buena fe, que no se había pedido la suspensión del lanzamiento y que había transcurrido el plazo para hacerlo. Reiteración de la doctrina fijada por la sentencia de pleno 771/2022, de 9 de noviembre, que estableció que cuando la pretensión de recuperación posesoria sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento, y si se ejercita por un tercero que no fue parte, sí cabe acudir al precario, si bien dicha condición de tercero de buena fe no puede predicarse de la sociedad vinculada (por ser del mismo grupo) al banco ejecutante.
Resumen: Acciones de nulidad y de rescisión por fraude de acreedores respecto de la cesión de crédito, en el que fueron parte sociedades posteriormente declaradas en concurso. Recurre la demandante apelante. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. En concreto, en lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluye que dicha falta no podía ser subsanada en el proceso del que trae causa el recurso ya que la entidad demandante debió interponer su demanda contra todos los demandados ante el juez del concurso. Razona que siendo las acciones principales las dirigidas a obtener una declaración de ineficacia de la cesión del crédito (bien la nulidad, bien la rescisión por fraude de acreedores), al ser la base de las demás pretensiones formuladas, y habiendo sido parte en dicho negocio jurídico tanto los cedentes (dos de los cuales se hallaban declarados en concurso) como los cesionarios, el juego conjunto de los arts. 72.3 y 71.6 de la Ley Concursal, determina que las acciones debieron ejercitarse, por la vía del incidente concursal, ante el juez del concurso y dirigirse tanto frente a los deudores concursados como contra los demás que fueron parte en el acto impugnado, pese a que no estuvieran declarados en concurso. La sala desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, ya que no podría ser estimado una vez declarado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no podía haber sido subsanada por el juzgado de Primera Instancia.
Resumen: Demanda de nulidad del clausulado multidivisa por abusividad de un contrato de préstamo hipotecario, entre ellas, la de todos los apartados de la cláusula de vencimiento anticipado. En primera instancia se declaró la nulidad de distintas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario por ser abusivas, sin declarar nula en toda su extensión la cláusula de gastos, rechazando en lo que ahora interesa la nulidad del apartado j) de las causas de resolución previstas en el contrato, sin imponer las costas a la demandada, fijándose en la audiencia previa la cuantía del procedimiento como indeterminada. La Audiencia desestimó el recurso de apelación de la demandada y al resolver la impugnación de la parte actora, estimó la nulidad de toda la cláusula de gastos, estableciendo, en relación con la fijación de la cuantía del procedimiento, que la misma no había sido objeto de pronunciamiento en el fallo de la sentencia recurrida y no podía ser objeto de recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento respecto del apartado j). Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal relativo a la determinación de la cuantía basándose en lo dispuesto en STS de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia además de no haber cumplido con el requisito de la denuncia previa de la infracción procesal cometida. Se estima el recurso de casación y se imponen las costas de primera instancia por el principio de efectividad
Resumen: El demandante, policía nacional, denuncia una larga y detallada sucesión de hechos y actuaciones llevadas a cabo por sus superiores jerárquicos, que califica como una situación de acoso laboral que pudiere suponer la posible y supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pero a su vez, desgrana igualmente el cúmulo de razones que le llevan a entender que la empleadora ha incumplido las obligaciones legales que le incumben en materia de prevención de riesgos laborales. En tal sentido expone de forma exhaustiva los motivos por los que considera que la Administración ha infringido esa clase de obligaciones y, expresamente, razona que ese incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es lo que justifica las pretensiones ejercitadas en la demanda en solicitud de aquel resarcimiento económico y el cese de tal actuación. Así, y ante la cuestión de si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la reclamación de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales, la sentencia apuntada resuelve afirmativamente porque el art. 2.e) LRJS atribuye al orden social la competencia para conocer de acciones de impugnación de actuaciones de la Administración y reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales frente al personal funcionario, estatutario o laboral.
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe y cuál es el día inicial de los intereses moratorios. La Sala IV , con remisión a pronunciamientos previos, aprecia la competencia funcional del TSJ para resolver el recurso de suplicación al concurrir la afectación general. En cuanto al fondo del asunto, no entra a conocer de ninguno de los motivos planteados por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. Así, en la 1ª cuestión, resulta que la referencial no contradice la recurrida porque en ella no se analiza en ningún momento si en lo allí debatido por las partes pudo aplicarse un efecto de cosa juzgada. Respecto a la prescripción, son diferentes los hechos probados en relación con las reclamaciones efectuadas. Por lo que se refiere a la causa torpe, la sentencia alegada no se pronuncia sobre la aplicación de la causa torpe en un proceso individual cuando previamente se había tramitado un proceso colectivo. Y el ultimo motivo -intereses moratorios- constituye una cuestión nueva, en la que además, no concurre la contradicción, dado que se trata de un debate litigioso que está ausente en la recurrida.
Resumen: Procedimiento de liquidación y división del consorcio conyugal aragonés. La sentencia recurrida acordó vender el patrimonio concursal en subasta pública con admisión de licitadores extraños y que, una vez satisfecho el pasivo consorcial y los gastos necesarios para llevar a cabo la subasta, el importe neto resultante se repartiera a partes iguales entre los excónyuges. El exmarido recurre en casación para que se confirme la sentencia de primera instancia que aprobó el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora nombrada judicialmente y en el que se formaron lotes y se adjudicaron a las partes. El recurso de casación no versa sobre la infracción de las normas del Derecho civil aragonés sino en preceptos de CC, por lo que la competencia funcional es del TS. La decisión de la sentencia recurrida no está amparada en las normas de liquidación y división del régimen económico ni en la jurisprudencia. En concreto interpreta que la facultad de exigir la venta en pública subasta prevista en el art. 1062 CC es atendible por el hecho de no mediar abuso de derecho (que la sentencia no aprecia), y la ha extendido a todo el patrimonio consorcial, cuando lo que procedía era lo que hizo la contadora: adjudicar las acciones a la exesposa y adjudicar al exesposo los restantes bienes, ordenando las compensaciones procedentes, respetando el criterio de igualdad, que no ha de ser matemática.
Resumen: Demanda incidental en la que el banco demandante, acreedor hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor, pide que se declare la nulidad del auto que acuerda la cancelación de la carga hipotecaria a su favor sobre la finca registral de la concursada, hipotecada en garantía de deuda ajena. Recurso extraordinario por infracción procesal: Eficacia de cosa juzgada de un auto de cancelación de cargas firme, no recurrido por quien más tarde pretende su nulidad mediante un incidente concursal. Interpretación y aplicación del art. 207 LEC. El banco demandante pretende cuestionar, mediante un incidente concursal, la validez de un auto, posterior a la adjudicación de un bien libre de cargas en una liquidación concursal, que ordenaba la cancelación de cargas. Este auto devino firme porque no fue recurrido. No lo fue por el banco que ahora pretende declarar su nulidad, quien podía haberlo recurrido. La firmeza de la resolución conlleva su inalterabilidad, sin que pueda instarse su nulidad mediante un posterior incidente dentro del concurso, equivalente a un incidente de nulidad de actuaciones. Recurso de casación: Una vez confirmada la primera razón, de orden procesal, ya no es posible entrar a juzgar sobre las razones de orden sustantivo. Si la firmeza del auto impide que más tarde pueda cuestionarse su nulidad, resulta ahora irrelevante la discusión sobre los motivos que hubieran podido justificar esa nulidad.
Resumen: Los militares investigados, en connivencia con varios civiles, empleados de diversas estaciones de servicio, fingían el repostaje y aprovisionamiento de combustible que abonaban con la tarjeta de las FF.AA. habilitada al efecto, haciendo coincidir el importe de los repostajes ficticiamente realizados con las cantidades que los empleados de las gasolineras habían sustraído previamente de sus cajas, cantidades que se distribuían mediante concierto entre unos y otros. No habiéndose puesto en cuestión que los delitos cometidos por los civiles se encuentran en relación de conexidad medial con los posibles delitos contra el patrimonio en el ámbito militar cometidos por los militares y que estos delitos tienen señalada pena más grave, la regla de atribución competencial es la contemplada en el art. 14.1 LOCOJM, precepto que no deja espacio a la interpretación cuando establece que la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave ha de conocer de los delitos conexos, supuesto ante el que no exceptúa los casos en los que el delito común conexo a otro militar haya sido cometido por un civil, ya que los civiles también pueden ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando su conducta comprometa bienes, valores y principios militares que la norma castrense protege.
Resumen: Demanda al amparo del art. 41 LH sobre protección del derecho real de propiedad sobre varias viviendas. El juzgado de primera instancia fijó una caución para cada una de las viviendas ocupadas, la cual fue constituida por uno de los hoy recurrentes y no por el otro, ambos beneficiarios de justicia gratuita. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó; entre sus pronunciamientos, condenó en costas de apelación y revocó el beneficio de justicia gratuita a los recurrentes en apelación por abuso de derecho. Recurren en casación los demandados y apelantes y la sala desestima sus recursos. Declara que, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal. Se revoca también el derecho de justicia gratuita de los recurrentes con respecto a los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo.
Resumen: Demanda de tutela del derecho de asociación contra la Hermandad de Monte-Sión de Sevilla. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia confirmó el pronunciamiento. Recurre en extraordinario por infracción procesal el demandante y la sala desestima el recurso. En primera lugar declara que no concurre la pérdida sobrevenida de interés en el proceso, instada por la parte recurrida, como consecuencia de la expulsión del recurrente de la Hermandad. Se rechaza la pretensión relativa a la proposición de prueba en apelación; se declara que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva. También se rechaza la denuncia de infracción de las normas sobre la carga de la prueba, que se produce cuando la sentencia resuelve sobre la base de que no se ha probado algo relevante y se atribuye la falta de prueba a quien no le correspondía la carga de la misma; se declara que no es lo sucedido en la sentencia impugnada en la que, partiendo del informe pericial que sirvió de base a la decisión (decreto) del Arzobispo de Sevilla del 12 de julio de 2018 sobre la validez del Cabildo General de elecciones a Hermano Mayor celebrado por la Hermandad de Monte-Sión el 15 de diciembre de 2017, y al posterior decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, del Vaticano, de 2 de octubre de 2019, asume sus razonamientos y su conclusión sobre la ausencia de irregularidades invalidantes en el proceso electoral seguido. Se confirma la sentencia recurrida.