Resumen: La cuestión controvertida es la de determinar, si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación al interesado. La Sala IV, previamente pese a la escasa cuantía del pleito, estima que la sentencia de instancia tiene acceso a la suplicación al quedar evidenciado el carácter notorio de la afectación general dada la existencia del elvado nivel de litigiosidad. En cuanto al fondo del asunto, reitera doctrina que señala que el subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución. Y ello porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el salario, sin que la demora en la notificación de la resolución administrativa pueda perjudicar al beneficiario. Apela el TS a la relevante modificación del art. 128.1 a) de la LGSS por Ley 40/2007 que introdujo un trámite de disconformidad del interesado frente al alta médica, con expresa prórroga del subsidio hasta que el alta adquiera plenos efectos. Esta interpretación se refuerza por la nueva redacción del art. 170.2 LGSS/2015, tras modificación por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017, que ya expresamente prevé que se abone el subsidio entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado.
Resumen: Se debate en el recurso de casación unificadora si procede reconocer el derecho de la actora a ocupar plaza de operador comercial N1 desde enero de 2018 y a percibir la suma de 1.275,24 € por el periodo contraído desde el mes de enero al de diciembre de 2018, como consecuencia de tal reconocimiento. La sentencia de instancia estimó la demanda; sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV aborda de oficio el análisis de la competencia funcional, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción y declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, por entender que contra la misma no cabía recurso de suplicación, ya que la cuantía de lo reclamado no alcanza los 3.000 € exigidos por el art. 191.2 LRJS, sin que pueda apreciarse la existencia de afectación general, porque no se aprecia litigiosidad relevante en la materia, pues como consecuencia de la concreta convocatoria funcional sólo constan dos reclamaciones. Y tampoco existe notoriedad.
Resumen: El debate litigioso consiste en dilucidar si la actora, que había sido contratada por el Ayuntamiento de Valdemoro para prestar servicios como auxiliar administrativa, tiene derecho a la categoría de administrativa y a percibir las diferencias retributivas entre ambas categorías, cuestiones a las que la sentencia recurrida dio una respuesta positiva. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS declara su competencia funcional al ir anudada la pretensión de clasificación a una reclamación de cantidad que excede de los 3.000 euros, no obstante lo cual no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la resolución referencial se ha tenido que prestar especial atención a las funciones realmente desempeñadas, puesto que prevalecía el debate fáctico. Por el contrario, en la recurrida se trata de subsumir los hechos en uno u otro perfil profesional. Mientras que la sentencia recurrida parte de que es cierta la prestación de funciones siempre desajustadas respecto de las propias de la clasificación profesional originaria, en la de comparación sucede algo bien distinto: no se da como cierto el presupuesto fáctico afirmado por el demandante.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Existe afectación general a efectos de recurso si, a pesar de haber sido negada en asuntos previos, se constata en un momento posterior dicha condición, visto el elevado nivel de litigiosidad desprendido de los procedimientos de los que tiene constancia el Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación al respecto, ni haya sido alegada y probada por los litigantes. Reitera doctrina.
Resumen: La demanda que se dirigió contra una compañía aseguradora pretendiendo el cobro del capital garantizado mediante un contrato particular entre actora y la referida aseguradora para el supuesto de que un accidente le provocase una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Se trata, en este caso, de una relación contractual propia del ámbito civil y totalmente ajena al origen laboral de las lesiones sufridas por la actora y a la relación laboral mantenida entre esta y su empresa, relación contractual entre aseguradora y persona tomadora y asegurada propia del derecho común que no está comprendida como objeto de conocimiento del ámbito jurisdiccional social contemplado en el art. 2 LRJS, lo que conduce a resolver el conflicto atribuyendo su conocimiento al orden civil de la jurisdicción.
Resumen: Cuando lo que se sanciona es la contratación de trabajadores de manera irregular -por no haberse obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo- se está ante una cuestión en materia laboral, aunque la sanción se haya impuesto por una Delegación del Gobierno y al amparo de la normativa sobre extranjería -art. 54.2.d) LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-. Pero, es más, la normativa sancionadora propia del orden social también tipifica este tipo de infracciones empresariales -art. 37.1 RDLeg. 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social-. A pesar de la posible naturaleza jurídica híbrida de la infracción, debe prevalecer el aspecto laboral a la hora de determinar la jurisdicción competente, como se pone de manifiesto por el desarrollo reglamentario de la ley de extranjería, que en el art. 216.3 RD 557/2011 se remite al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Procede una atribución competencial plena a la jurisdicción social para el conocimiento de todas las actuaciones administrativas en materia laboral, sindical y de seguridad social -incluidas las de cualquier Administración pública adoptadas en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en tales materias-, siempre que no estén expresamente excluidas en virtud de lo dispuesto en el art. 2. n) LRJS.
Resumen: Los hechos investigados se concretan en la conducta protagonizada por el sargento primero recurrente, que, en el parking exterior de un centro de formación, propinó un puñetazo a un soldado alumno por una presunta infracción de tráfico, al tiempo que le dirigía expresiones como "gilipollas y tonto", añadiendo "ahora si quieres me denuncias", identificándose a continuación, todo ello en presencia de otro alumno del centro. La sala estima que, dada la condición de militares de los sujetos intervinientes, la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el CPM -entre los que se encuentran la integridad moral y física y la dignidad del militar- y la naturaleza militar del delito presuntamente cometido -eventualmente calificado como un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales, en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el art. 49 CPM-, debe confirmarse la decisión del tribunal de instancia por la que declaró la competencia de la jurisdicción castrense sobre el delito investigado, desestimando el artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción. A esta conclusión no puede oponerse la alegación relativa al desconocimiento de la condición militar del soldado alumno por el hecho de que ambos vistieran de paisano, lo que, además de contradecir el relato de hechos, desconoce la doctrina de la sala relativa a la naturaleza permanente de la relación jerárquica y la disciplina.
Resumen: El ayuntamiento interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz, S.A. (AMVISA) como consecuencia de los daños ocasionados por la rotura de la conducción de una tubería. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al entender que la acción había prescrito porque la reclamación efectuada en su día frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) no podía entenderse efectuada también frente a AMVISA. La AP confirmó la sentencia. La sala desestima el recurso del demandante. Razona que AVIMSA es una sociedad mercantil local, de capital público, su régimen de responsabilidad civil contractual se rige por el derecho privado y la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil. No resulta de aplicación la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas del art. 140 Ley 30/1992, y no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción contra AMVISA a las reclamaciones promovidas por la corporación local demandante contra la CHE. En conclusión, al no apreciar la existencia de una situación de concurrencia de responsabilidades solidarias para resarcir los daños litigiosos a cargo de CHE y AMVISA, la acción de responsabilidad civil extracontractual, ejercitada mediante la demanda formulada contra esta sociedad, debe considerase prescrita al haber transcurrido más de un año desde la producción del hecho dañoso y desde que lo supo la demandante.
Resumen: Demanda de nulidad de las cláusulas de constitución de hipoteca y de garantía personal solidaria contenidas en la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria y en las posteriores escrituras de novacíón y ampliación del préstamo hipotecario por error o vicio en el consentimiento o subsidiariamente por su carácter abusivo. En primera instancia se estimó la demanda y apreció la nulidad de las citadas cláusulas por error y vicio en el consentimiento y declaró la carencia de efectos de las mismas y de todas aquellas derivadas. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, se estimó parcialmente y tras declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, enjuició la nulidad por abusividad y estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad por su carácter abusivo de la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden del afianzamiento suscrito por los demandantes en la escritura de concesión de préstamo y posteriores novaciones. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, se desestimaron ambos. No se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, ni hay incongruencia omisiva o infrapetita, ni se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley. Se declara probado que los demandantes conocian que constituían hipoteca sobre inmuebles de su propiedad en garantía del préstamo.