• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4619/2024
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadoras reclaman el 10 por ciento del plus de Diputación discutiéndose si se ha de calcular sobre todas las retribuciones salariales o sólo sobre el salario base. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Las trabajadoras recurren en casación unificadora. La Sala IV analiza de oficio su posible falta de competencia funcional por ser una materia que afecta al orden público procesal, en atención a la cuantía reclamada y a la existencia de afectación general. La última concurre cuando están presentes alguno de los tres supuestos alternativos: a) que la afectación general «fuera notoria»; b) que haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Estas expresiones son interpretadas en el sentido de que exista litigiosidad en masa y exista una situación de conflicto generalizado que afecte a la plantilla extensa de la empresa, en la que estén incluidos todos o un gran número de trabajadores. En el supuesto analizado el importe no supera los 3.000€ y no existe afectación general probada, notoria con un contenido de generalidad. Aprecia falta de competencia funcional. Anula la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10372/2025
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sistema y procedimiento de acumulación se verifica partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Ahora bien es posible que existan otras combinaciones que sean más favorables, como el hecho enjuiciado, siempre que se cumpla el criterio de conexión temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 25/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos objeto de investigación se circunscriben a los presuntos comentarios, proposiciones e insinuaciones de contenido sexual realizados por el investigado a varias mujeres, personal civil no español, que prestaban servicios de traducción entre los efectivos militares españoles y ucranianos en un determinado módulo militar. La competencia debe atribuirse a la jurisdicción ordinaria, ya que los hechos no pueden subsumirse, ni siquiera de forma indiciaria, en el tipo del delito militar previsto en el art. 49 CPM, pues constituye elemento objetivo del tipo la condición militar de los sujetos activo y pasivo, sin que entre ellos exista relación jerárquica. No puede entenderse que las intérpretes contratadas por la empresa que suscribió un contrato con el Ejército para ofrecer labores de interpretación a los efectivos militares españoles y ucranianos mantengan una relación de servicios profesionales con las FF.AA. españolas de naturaleza militar a través de alguna de las formas de vinculación profesional militar con el Ejército -militares de carrera, militares de complemento y militares de tropa y marinería-. En consecuencia, los hechos, aun de forma indiciaria, solo pueden ser calificados como delito común, por lo que no concurre el criterio relativo al carácter militar del delito, elemento esencial para delimitar el concepto de lo estrictamente castrense, ámbito al que únicamente puede extenderse el conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 25/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La decisión sobre la jurisdicción competente ha de adoptarse partiendo de la clase de acción libremente ejercitada por las partes, sin que quepa reconducirla a la que el tribunal considere que debió ser ejercitada -en el caso, una jura de cuentas en lugar de una petición monitoria-. Contrayéndose la acción ejercitada a una petición monitoria, ninguna duda cabe de que en el orden social no puede interponerse un procedimiento monitorio como el promovido, cuyo objeto consiste en la reclamación de honorarios profesionales por asistencia letrada a un cliente trabajador, dado que tal procedimiento solo está previsto en el orden social para reclamaciones de trabajadores frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso. Debe tenerse presente que para la reclamación de deudas de cantidades determinadas, vencidas, líquidas y exigibles -al margen de que las mismas puedan corresponder o no a honorarios profesionales de asistencia letrada que pudieran ser reclamadas a través de la jura de cuentas ante el tribunal que conoció del procedimiento-, el acreedor puede optar libremente por promover diversos procedimientos -siempre que disponga de los documentos o que cumpla con los presupuestos exigidos para cada uno de ellos-, desde acudir al juicio declarativo correspondiente a la cuantía, hasta el proceso monitorio, en ambos casos, ante la jurisdicción civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2/2025
  • Fecha: 25/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La sentencia del TJUE en la que se apoya el Juzgado de lo Mercantil no impide la aplicación al caso de la doctrina del vínculo único, en virtud de la cual, la relación societaria absorbe la laboral. El cese del demandante no fue motivado por una situación de insolvencia de las compañías que conforman el grupo de empresas, por lo que no resulta aplicable al caso la Directiva 2008/94/CE interpretada por la referida sentencia del TJUE. Aunque la persona afectada fue contratada inicialmente como primer ejecutivo de una de las empresas del grupo, en el momento de su cese había dejado de ejercer meras funciones directivas bajo la dependencia de otro, para pasar a ejercer las más plenas funciones directivas y ejecutivas en las sociedades que conforman el grupo de empresas, por lo que ya no concurría la nota de dependencia o subordinación propia de toda relación laboral. Aunque las partes acordaran mantener las condiciones pactadas inicialmente, no puede sostenerse que en el momento del cese mantuviese su vigencia el contrato de trabajo de alta dirección firmado en su día, al haberse producido modificaciones sustanciales en la vinculación entre ellas. Tampoco puede entenderse que el inicial contrato de trabajo hubiera quedado en suspenso, pues solo está prevista legalmente la posibilidad de que la relación laboral común quede en suspenso cuando el trabajador promociona al ejercicio de actividades de alta dirección, pero no cuando pasa a formar parte del órgano de administración de la empresa. Tampoco consta que las partes suscribieran ningún pacto en cuya virtud hubiera quedado en suspenso la relación laboral de carácter especial de alta dirección, lo que no impide que, conforme al acuerdo alcanzado, el demandante mantuviera sus percepciones económicas -que, desde entonces, podrían concebirse como retribución por el ejercicio de sus funciones directivas y ejecutivas, pero no como percepciones salariales-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 13/2025
  • Fecha: 25/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Como regla general, los órganos del orden social tienen atribuido el conocimiento de todas las reclamaciones en materia de Seguridad Social, incluido el control jurisdiccional de los actos singulares o plurales de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en dicha materia, dejando aparte el control de los actos prestacionales, que igualmente le incumben. Esta regla tiene excepciones tasadas legalmente -y, por ello, de interpretación restrictiva-. Entre los actos administrativos en materia de Seguridad Social que no son objeto de conocimiento por el orden social se encuentran los actos de gestión recaudatoria. El acto impugnado -por el que se acuerda una derivación de responsabilidad de la deuda a una entidad que se considera solidariamente responsable- tiene una naturaleza estrictamente administrativa y recaudatoria, por lo que la acción ejercitada ha de entenderse comprendida en aquella excepción, pues son actos de reclamación recaudatorios los vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10211/2025
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la nulidad del auto recurrido. Falta de coincidencia entre la hoja histórico-penal y la certificación del Centro Penitenciario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1483/2024
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había confirmado la competencia del orden social para conocer de la demanda de una trabajadora vinculada mediante contrato administrativo de provisión temporal de vacante y había declarado la existencia de una relación laboral fija. La demandante prestaba servicios como fisioterapeuta en virtud de sucesivos contratos administrativos, el último suscrito el 11 de junio de 2019 para la cobertura temporal de una plaza vacante, solicitando en su demanda el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo. La sentencia de contraste invocada, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en 2019, había declarado la incompetencia del orden social en un supuesto similar, entendiendo que la prolongación temporal del contrato administrativo no alteraba su naturaleza ni desplazaba la competencia al orden social. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción entre ambas resoluciones y unifica doctrina, afirmando que cuando la contratación administrativa es válida y el reproche se limita a su duración excesivamente prolongada, sin apreciarse una irregularidad que encubra una relación laboral, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. En aplicación de esta doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la dictada en instancia y declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3878/2024
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se han suscrito contratos administrativos al amparo del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, hay que diferenciar dos situaciones: a) No se discute el caracter administrativo del contrato sino su caracter abusivo por duración injustificadamente larga, supuesto en que la competencia corresponde al orden contencioso; b) Irregularidad de la contratacion administrativa desde el principio por utilización del cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, en cuyo caso la competencia corresponde al orden social. Aplica doctrina establecida, entre otras, en STS 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1745/2024
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Cuétara 1951 SLU frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había desestimado el recurso de suplicación empresarial y confirmado la resolución de instancia recaída en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. El trabajador demandante, con categoría profesional de amasador polivalente y miembro del comité de empresa, impugnó diversas órdenes empresariales verbales por las que fue destinado durante seis días concretos, repartidos en un periodo de cinco meses, a tareas correspondientes a categorías inferiores, con la consiguiente pérdida del plus de amasado. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y dejó sin efecto la decisión empresarial por considerar que se trataba de una movilidad funcional extraordinaria no amparada en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, aunque descartó que concurriera una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Sala de suplicación confirmó dicho pronunciamiento al apreciar la inexistencia de causas organizativas acreditadas y la falta de comunicación a la representación legal de los trabajadores. El Tribunal Supremo, con carácter previo y de oficio, examina la competencia funcional y concluye que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación al tratarse de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual sin afectación general ni invocación de vulneración de derechos fundamentales conforme a los artículos 138 y 191 de la LRJS. En consecuencia, casa y anula la sentencia de suplicación y declara la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social, sin pronunciamiento sobre costas.

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