Resumen: La cuestión planteada es si la sentencia del juzgado de lo social, dictada en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es recurrible en suplicación, al haber alegado el trabajador la vulneración de derechos fundamentales. La Sala IV reitera doctrina y señala la recurribilidad de la sentencia de instancia porque el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales, debiendo ceñirse el examen de la sala de suplicación a esta alegación. Esto es, en sede de suplicación la cognitio queda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos. La vulneración de derechos fundamentales que expresamente se aducía se vinculaba a concretos hechos que iban más allá de la discusión de si existió o una modificación sustancial de condiciones y de si dicha modificación estaba o no justificada, lo que debía conducir a que también la sala de suplicación examinara la alegación de la infracción derechos fundamentales -sea para denegarla o para aceptarla-, al igual que lo hizo el juzgado de lo social.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se discute si la competencia le corresponde al Juzgado de lo Social o al Juzgado de lo Mercantil. El Grupo Tecnipublicaciones SL fue declarado en concurso y se extinguió el contrato de trabajo de la actora, que intentó incidente concursal, rechazado por incompetencia jurisdiccional, y presentó demanda de despido alegando prioridad de permanencia en la empresa y responsabilidad solidaria de Versys Ediciones Técnicas SL que adquirió la unidad productiva de la concursada. El JS apreció su falta de competencia jurisdiccional por estar impugnándose un auto del JM extintivo de la relación laboral, lo que confirma la sala de suplicación. El TS rechaza el óbice de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; pero inadmite el recurso de casación para unidad de doctrina por falta de contradicción: En la recurrida, la demanda ante el JS se formuló antes de la adjudicación de la unidad productiva autónoma, y se discutía la prioridad de permanencia en la empresa además de la responsabilidad solidaria de la adquirente; en la referencial se discutió si se había producido una sucesión de empresa, aunque la relación laboral se había extinguido previamente mediante auto firme del JM, y se declaró la competencia del JS porque los actores no cuestionaban la decisión extintiva acordada por el JM sino cuestiones distintas que no habían sido estudiadas en el ámbito concursal.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de decidir la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en función de que se considere o no computable lo percibido por el trabajador por los complementos de quebranto moneda y vestuario. Como cuestión previa, la sentencia declara la competencia funcional de la Sala al hallarnos ante unas demandas acumuladas del trabajador y de la Mutua, por lo que el proceso versa no solo el mayor o menor importe de la base reguladora, sino también sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, por lo que la sentencia es recurrible por mor del art. 191.3. c) de la LRJS. Respecto al fondo del asunto, tal y como señaló el auto del TS 12-5-21 (rec 2594/20) no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, porque la sentencia recurrida resuelve conforme al art. 109 LGSS/1994 y al principio contributivo del sistema de Seguridad Social; mientras que en la sentencia de contraste se parte de la correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia en cuanto al importe del salario base anual obtenido por la juzgadora, lo que impide a la sala estimar el motivo de censura jurídica en el que se denuncian además del reglamento de 1956 los arts. 97.2 LRJS y el art. 218 LEC. Además, los debates se plantean en términos distintos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Contrato de trabajo: contratación temporal del personal laboral docente e investigador. Reclamaban el reconocimiento de la posibilidad de evaluación docente e investigadora, así como el posterior devengo de los complementos correspondientes de quinquenios por méritos docentes y sexenios por actividad investigadora. La sentencia del TSJ Andalucía -Granada- estimó sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Recurrida la Sala de casación, desestima íntegramente el recurso, rechazando las excepciones planteadas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia aborda la impugnación de un acto de la Administración pública dictado en el ejercicio de sus potestades sancionatorias en materia laboral y de seguridad social, cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción conforme al art. 2 letra s) LRJS, mediante interposición de demanda ante la Sala de lo Social del TSJ pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7. b) de la misma ley procesal. El art. 206.1 LRJS concede con carácter general recurso de casación frente a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los TSJ, pero exceptúa de esta regla las recaídas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidas al orden social de la jurisdicción en las letras n) y s) del art. 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros. La sentencia anotada reiterando doctrina declara que la aplicación de este último precepto legal determina que no quepa recurso de casación contra las sentencias dictadas en esa materia por las Salas de lo Social, cuando actúan como órgano de instancia y la cuantía del litigio no excede de dicha cantidad, lo que impide el recurso contra la sentencia que resuelve sobre la imposición de sanciones en importe inferior a esa cifra, como es el caso, por ser el importe de la sanción de 35.000 euros.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En la sentencia comentada se declara de oficio la falta de competencia objetiva de la Sala de lo social del TSJ de Asturias para conocer de la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones. Se declara la competencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional. En la demanda se solicita la condena a la demandada a computar la jornada máxima de los trabajadores con contrato suspendido por diversas causas en proporción a la jornada realizada y a considerar como tiempo de trabajo efectivo los días de disfrute de permisos retribuidos. La empresa tiene centros de trabajo en diferentes comunidades autónomas. La controversia afecta a trabajadores de centros de trabajo de la empresa radicados en diferentes Comunidades Autónomas. Se razona que no es admisible que se reduzca artificialmente el ámbito del conflicto colectivo a la Sala de Asturias. La competencia objetiva es de la Audiencia Nacional. La sentencia del TS de 20 de noviembre de 2019, recurso 39/2018, compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Resuelve esta sentencia el conflicto colectivo sobre la exigencia de la Orden de la Comunidad de Madrid a los profesores de religión de aportar certificación de servicios para la concesión de ayuda por desplazamiento. En instancia se declara injustificada tal exigencia. Recurre la CAM en casación común planteando en primer lugar la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión; motivo que se desestima. Razona la Sala IV al respecto que se ha de partir del objeto del proceso. En el caso, la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la CAM vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral. Se estima, sin embargo, el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. En efecto, la CAM alegó en la oposición a la demanda la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y en la sentencia de instancia no se da respuesta a dicha cuestión litigiosa. En consecuencia, se estima en parte el recurso, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia a efectos de que se pronuncie sobre todas las excepciones procesales planteadas en el acto de juicio.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La cuestión a resolver radica en determinar si los trabajadores afectados por el conflicto, que son personal investigador doctor con contratos de duración determinada de la UPV, tienen o no derecho a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa, conforme a la tabla de remuneraciones del propio convenio colectivo. La Sala IV confirma la competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ dado que la afectación real y efectiva del conflicto se ciñe, tanto territorial como objetivamente, al ámbito del País Vasco, sin que trascienda a otros territorios o a personal de otras universidades. Tampoco prospera la excepción de falta de agotamiento de cauces procesales de solución de conflictos ni la de falta de litis consorcio pasivo necesario de la Comunidad Autónoma. Y en cuanto al fondo del asunto, confirma la estimación de la demanda al considerar que la actuación de la UPV, al retribuir de forma desigual al personal investigador contratado a través de ayudas, no encuentra justificación objetiva y razonable, y supone una vulneración del derecho a la igualdad retributiva, ex arts 9.2 y 35 CE. Y ello sobre la base de considerar que es válido el término de comparación entre las retribuciones de los dos colectivos pues no consta diferencia objetiva alguna entre sus funciones que lleve a justificar el trato retributivo indiscutidamente diferenciado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Tres son las cuestiones que se plantean por la empresa demandante en el recurso de casación común. La primera, relativa a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión. La segunda, relativa a la validez del acuerdo alcanzado el 8/1/18 por la empresa con el delegado de personal del centro de Madrid. La tercera, sobre la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa. En la demanda rectora de las actuaciones la empresa presenta demanda frente al delegado de personal indicado solicitando se declare la validez y obligatoriedad del acuerdo suscrito el 8/1/18. Desestimada la pretensión en la instancia, recurre la empresa demandante. La Sala IV, tras advertir de la defectuosa interposición del recurso al no concretarse la infracción legal denunciada, indica que es sorprendente que la empresa demandante alegue en casación la falta de competencia de la Sala de la AN, cuando es quien presenta la demanda ante tal órgano jurisdiccional, si bien es claro que el contenido del acuerdo que es el centro de la pretensión indica que resulta de aplicación en todo el Estado, resultando que la empresa tiene centros de trabajo distintos del de Madrid, por lo cual se rechaza el motivo de recurso. se declara inválido el acuerdo recurriendo al principio de correspondencia y a la falta de legitimación negociadora del delegado de personal de un centro de trabajo para pactar la aplicación del SMI a toda la plantilla de la empresa. Se confirma multa
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
			