• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BENITO GALVEZ ACOSTA
  • Nº Recurso: 123/2015
  • Fecha: 02/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El vocal militar integrante del Tribunal Militar Central que dictó la sentencia de instancia formó también parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que debatió y acordó por unanimidad mantener la sanción propuesta en el expediente disciplinario instruido al recurrente, circunstancia determinante para entender que había tomado previo conocimiento del objeto del litigio y formado criterio en detrimento de la debida imparcialidad al tiempo de resolver el recurso contencioso disciplinario militar promovido. Al no haberse informado al recurrente, de manera concreta y directa, quiénes eran los miembros que integraron el Consejo Superior de la Guardia Civil que debatió y acordó mantener la sanción propuesta, no pudo promover en tiempo y forma la recusación del vocal militar del tribunal de instancia. En consecuencia, en el procedimiento se vio vulnerado el derecho al juez imparcial, en su dimensión objetiva, que forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 3819/2013
  • Fecha: 24/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión ya ha sido abordada por la Sala, y lo que analiza son las consecuencia que en renta de los socios tuvieron una serie de operaciones societarias de adquisición y fusión, financiadas por un fondo de inversión. Los socios la calificaron como ganancias patrimoniales, lo que permitía una tributación más baja con el régimen de renta vigente en ese momento. Sin embargo, la Administración calificó los incrementos como rendimientos del capital mobiliario, lo que suponía una mayor tributación. La calificación fiscal de la Administración fue correcta se trataba de rendimientos del capital y no de ganancias. No se admite la reducción por periodo de generación. En negocio societario consistió en una fusión apalancada en la que no se apreciaron motivos económicos válidos. Fue calificada como operación simulada, pese a que los declarados coincidan con lo realizado. En cuanto al concreto recurso instado, la valoración que se pretende excede del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. En cuanto la técnica casacional, se han traído como sentencias de contraste, sentencias cuyos hechos no tienen semejanza con las cuestiones discutidas en este litigio y sólo una cierta analogía con los problemas jurídicos planteados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 161/2015
  • Fecha: 03/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El primer motivo, relativo a la incompetencia de la Junta Arbitral para conocer del conflicto que planteó la Comunidad Foral de Navarra, al no regular el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad relaciones horizontales entre los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral, debe rechazarse de conformidad con la sentencia de 26 de mayo de 2009 que perfiló como debía entenderse la relación tributaria horizontal entre aquellos, definiendo el sentido de la expresión territorio de régimen común. En cuanto al cuestionamiento de la intervención del vocal ponente de la Junta Arbitral por entender plenamente aplicable la causa de abstención y recusación, acertó el Presidente de la Junta al basar el rechazo del incidente en la circunstancia de que el Consejo de Navarra no es un órgano de la Administración activa de la Comunidad Foral de Navarra, sino un órgano estatutario de carácter consultivo de dicha Comunidad, que actúa con autonomía orgánica y funcional en garantía de su independencia y objetividad. En cuanto al fondo del asunto, no cabe compartir la interpretación que defiende la recurrente sobre el art. 60.4 de la ley 34/1998, en el sentido que el precepto se refiere al momento en el que los comercializadores transmiten la propiedad a sus clientes, no a las adquisiciones realizadas por el comercializador, porque la puesta a disposición de los consumidores se hace en el lugar en el que está sito el contador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 10/2007
  • Fecha: 16/12/2015
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Incidente de recusación formulado frente a magistrado del Tribunal Supremo. Falta de presentación del poder especial para recusar exigido por el art. 223.2 de la LOPJ que conlleva la inadmisión "a limine" de la recusación interesada. Inexistencia de la causa de recusación prevista en el apartado 8 del artículo 219 de la LOPJ. No existe ningún pleito pendiente entre las partes, especialmente teniendo en cuenta que la denuncia no ha sido admitida a trámite y que entender otra cosa supondría dejar a la voluntad de las partes la posibilidad de apartar a un miembro del órgano judicial a simple voluntad del recusante, interpretación que se ve corroborada por lo establecido en la causa 5ª del artículo 219 de la LOPJ, que contempla como causa de recusación " haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes ", de manera que la simple denuncia no constituye causa de abstención o de recusación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MENCHEN HERREROS
  • Nº Recurso: 42/2015
  • Fecha: 16/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En materia de imparcialidad de los tribunales las apariencias son importantes, pero no debe primar la subjetividad de una de las partes que levante sospechas carentes de fundamento objetivo para excluir al juez predeterminado por la ley. La imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que quien alega su ausencia debe acreditar la base fáctica que fundamenta su pretensión. Cuando la falta de imparcialidad se plantea una vez dictada sentencia por el tribunal, el recurrente debe demostrar que en la sentencia se exteriorizan datos objetivos de parcialidad. En el supuesto enjuiciado, el comentario que realiza el presidente del tribunal con la fiscal durante la suspensión de la vista solo pretende asegurar el correcto desarrollo de la prueba testifical, por lo que no cabe apreciar la pérdida de parcialidad denunciada. La reiterada denegación de los medios de prueba propuestos no produjo indefensión material alguna, al haberse subsanado mediante su admisión por el tribunal, sin que la imposible práctica de una de ellas afecte al referido derecho, al haberse borrado ya la grabación cuya incorporación se solicitó cuando se propuso por primera vez dicha prueba. La valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no puede tacharse de ilógica, arbitraria o irracional, pues no existen motivos objetivos para deducir que la declaración incriminatoria del superior se produjera por venganza o resentimiento, estando, además, corroborada por las demás testificales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 10/2015
  • Fecha: 09/12/2015
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Incidente de recusación de cuatro magistrados por supuesta falta de imparcialidad objetiva al haber tenido contacto anterior con el tema decidendi (porque todos formaron sala en la resolución de dos recursos anteriores). Inadmisibilidad del incidente por extemporáneo, por falta de claridad y precisión y por falta de cita de la causa legal que la justificaría. En todo caso, las posiciones doctrinales sostenidas por los magistrados en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no pueden integrar causa alguna de recusación. En este caso, el denunciado previo conocimiento por los magistrados recusados de procedimientos en los que se impugnaban ordenanzas reguladoras del nudismo no les hace perder su imparcialidad para conocer de una nueva impugnación frente a otra ordenanza municipal sobre la misma materia. El eventual mantenimiento por los recusados de posiciones jurídicas distintas a las que interesan a la parte recurrente para la prosperabilidad de su pretensión no constituye la causa de recusación alguna, pues pronunciarse con coherencia sobre cuestiones jurídicas controvertidas es consustancial a la función jurisdiccional, garantía de seguridad jurídica y buena praxis profesional. Además, lo resuelto antes no condiciona que se vaya a resolver igual si la recurrente justifica, mediante razones suficientemente convincentes, que ha de cambiarse la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
  • Nº Recurso: 826/2014
  • Fecha: 02/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la adjudicación de un Juzgado de Instrucción a una Magistrada al no estimar causa de incompatibilidad porque su marido no ejercía, habitualmente, en dicha localidad, como abogado en el orden jurisdiccional penal. La Sala, tras precisar la finalidad de dicha incompatibilidad (asegurar la imagen externa de imparcialidad), considera correcto el criterio del Consejo de restringir el requisito de la habitualidad a la práctica de la Abogacía en la misma jurisdicción en que ejerce el Juez incompatible, pues su interpretación ha de hacerse de forma restrictiva. En cuanto a la acreditación de la actuación del cónyuge de la Magistrada en la jurisdicción penal, entiende la Sala, tras analizar la prueba documental, que su actividad en dicho orden es mínima, teniendo, por el contrario, una abrumadora participación en asuntos civiles, mercantiles y contencioso-administrativos. Además, considera que hay más de diez Juzgados de 1 Instancia e Instrucción, pues deben entrar en el cómputo los Juzgados que los sustituyen. De la segunda causa de incompatibilidad que el recurrente alega (desempeño de cargo en poblaciones inferiores a 100.000 habitantes en la que su cónyuge posea intereses económicos), descarta la Sala su concurrencia. Pese a no tener la localidad población por encima de dicha cifra, no existen intereses económicos por el hecho de que su marido ejerza la Abogacía a través de una sociedad mercantil, siendo, además, que el cargo que ocupa en la misma no es retribuido
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 539/2014
  • Fecha: 02/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de una Abogada (procedimiento para la protección de los derechos fundamentales) contra acuerdo del CGPJ que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de Juez decano que le incoó expediente gubernativo y comunicó al Colegio de Abogados y de Procuradores la existencia de determinadas demandas de conciliación promovidas por aquélla contra otros abogados. El CGPJ inadmitió el recurso al considerar que su objeto era un acto de trámite no cualificado. La Sala inadmite dos de las pretensiones hechas valer por la recurrente en su demanda (responsabilidad disciplinaria del Juez Decano y reclamación indemnizatoria), al no haber sido planteadas previamente a la Administración. La Sala desestima el recurso pues considera que el acuerdo del Juez Decano no presentaba la naturaleza de una corrección disciplinaria impuesta a los intervinientes en un procedimiento. No se ejercitaba una potestad de policía de estrados ni una facultad sancionadora, sino que se adoptó en el ejercicio de funciones gubernativas internas propias de los Jueces Decanos y ni iniciaba un procedimiento disciplinario, ni imponía una sanción, no siendo más que un acto de puro trámite no cualificado. Esa naturaleza hace que no se aprecien las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas,pues no prejuzga en ningún momento la decisión que puedan adoptar dichos Colegios. Tampoco se vulnera el derecho al honor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 14/2015
  • Fecha: 27/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe apreciar la lesión del derecho a la imparcialidad del juez cuando el recurrente tuvo ocasión de plantear la recusación en tiempo y forma y no lo hizo. La llamada "imparcialidad objetiva" del juez exige que se acerque al "tema decidendi" sin haber tomado postura previa sobre el mismo. Para apreciar su eventual pérdida ha de comprobarse en cada supuesto si concurren o no dudas razonables porque el juez haya tenido que adoptar su decisión anterior valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas al pronunciamiento de fondo. La resolución previa de un recurso de apelación contra el auto de archivo dictado por el instructor no conduce necesariamente a la pérdida de la imparcialidad si el tribunal no entró a valorar los hechos, la participación en los mismos del procesado o su culpabilidad, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, en el que la revocación del auto de archivo se basó únicamente en cuestiones procesales. Lo relevante para determinar la aplicación del CPM a los miembros de la Guardia Civil es la naturaleza castrense o militar de los bienes jurídicos lesionados por la conducta reprochada. Cuando se ven afectados la disciplina, la jerarquía o la subordinación, aunque la transgresión se haya producido en el ejercicio de funciones policiales, es competente la jurisdicción militar. En atención a las circunstancias concurrentes, se aprecia que las amenazas fueron dolosas y revistieron la gravedad suficiente para afectar de modo relevante a la discipli
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3262/2014
  • Fecha: 10/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues el Auto del magistrado que resolvió el incidente de recusación no ha quebrantado esta garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo y con todas las garantías. El segundo sobre el extremo que denuncia la vulneración del derecho a la igualdad de armas en el proceso, no puede ser acogido, pues no puede caracterizarse como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías de bilateralidad y contradicción que rige en el proceso contencioso-administrativo. El tercero, pues se limita a cuestionar un hecho que considera acreditado la Sala de instancia, contenido en el apartado 6 del fundamento jurídico segundo de la sentencia, tratándose de hechos deducidos del examen del expediente administrativo, que no resulta determinante para la resolución del proceso. El cuarto debe ser inadmitido, pues el desarrollo argumental de este motivo de casación la recurrente se limita a censurar que la sentencia impugnada haya omitido por completo la ausencia de información en la Nota de ampliación de capital de los incumplimiento de la entidad aseguradora, por lo que está haciendo valer un vicio in procedendo, que debió formularse al amparo del artículo 88.1 c) LJCA. El quinto también debe ser inadmitido por cauce indebido. El sexto, pues las cotas están impuestas con arreglo a la aplicación de la Ley.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.