Resumen: No existe un principio de legalidad invertido, a modo de derecho fundamental de la presunta víctima a obtener la condena penal de otro. No procede estimar el motivo relativo a la integración en el tribunal que dictó la sentencia impugnada de quien ya fue vocal togado en un previo recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, ya que no se produce la dualidad de intervención denunciada, amén de no haberse promovido en el momento procesal oportuno su recusación. La recurrente incumple palmariamente el deber de designar los concretos particulares que demuestren el pretendido error sufrido por el tribunal sentenciador, lo que exige desestimar el motivo, pues otra conclusión abocaría al tribunal de casación a sustentar su criterio resolutorio en una función prospectiva y especulatoria ajena a la esencia del recurso. Siendo absolutoria la sentencia recurrida, su sustitución por otra de contenido condenatorio no puede realizarse alterando sus presupuestos fácticos basados en pruebas de naturaleza personal, por lo que el recurso y la consiguiente sentencia han de limitarse a consideraciones estrictamente jurídicas sobre el alcance y calificación de los hechos.
Resumen: El recurso contencioso-administrativo se interpone contra Acuerdo del CGPJ relativo al archivo de la información previa instruida contra Juzgado de Instrucción en relación con el modo de designación de los administradores judiciales. En concreto, se denuncia el modo oculto de designar y elegir administrador judicial en diligencias previas y la inclusión de afirmaciones inveraces en una resolución judicial respecto a las relaciones del administrador designado con el marido de la Juez. Tales pretensiones son rechazadas una vez una vez despejada la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado relativa a la legitimación del denunciante en el sentido de que se admite esta legitimación cuando lo que se pretende no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el CGPJ acuerde la incoación del procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados. En cuanto al fondo, resulta improcedente pronunciarse sobre la corrección del nombramiento de los administradores judiciales en el seno de un procedimiento disciplinario como el instado pues ello debió combatirse ejercitando los recursos jurisdiccionales pertinentes contra la resolución que acuerda ese nombramiento. Finalmente, no se acredita la pretendida imparcialidad de la Juez con base en unas supuestas relaciones entre el administrador judicial y el marido de ésta, teniendo en cuenta la naturaleza personal de lo supuestos de recusación y abstención..
Resumen: La razón esgrimida por el magistrado-juez para no abstenerse no es suficiente. Se alega que el denunciante se encontraba en estado de grave desequilibrio psíquico por lo que el escrito no podía calificarse de verdadera denuncia y que el internamiento acordado fue en beneficio de este, dada la grave situación en que se hallaba. Sin embargo, aun cuando se aceptaran estas alegaciones, no son razón suficiente para no haberse abstenido, pues el magistrado-juez recurrente era objeto de ofensivas afirmaciones en ese escrito y debió abstenerse. Es evidente que debió ser otro juez quien valorase si el escrito era una verdadera denuncia o debía haberse archivado. La implicación en las imputaciones vertidas en el escrito impiden que sea el magistrado-juez implicado lo valore.
Resumen: Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un juez imparcial. Interés directo o indirecto en el pleito o causa: no es aplicable en los casos en los que se cuestiona la posición del juez respecto del objeto del proceso; el interés directo o indirecto en la causa debe ser el personal y no el de índole profesional; la imparcialidad subjetiva del juez es la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones; en el caso, no concurre ya que las dudas de imparcialidad no son de índole personal o subjetiva, sino estrictamente profesional u objetiva. Causa consistente en haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia: alcance de la imparcialidad objetiva; doctrina del Tribunal Constitucional (prevenciones o prejuicios derivados de un contacto previo con el objeto del proceso; valoración de cuestiones sustancialmente idénticas; comprende los actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad, la intervención en una instancia anterior del mismo proceso y, en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior); en el caso, no concurre ya que la resolución del incidente no exige abordar cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a las ya analizadas en la sentencia. Configuración del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Cuestión de inconstitucionalidad.
Resumen: La garantía de imparcialidad no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales, lo que cabe reclamar del instructor del expediente no es que se encuentre en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Aunque los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y, por ello, la hipotética infracción de garantías constitucionales cometida en el expediente disciplinario no es subsanable en el posterior proceso jurisdiccional, en el supuesto enjuiciado no se vulneraron aquellas garantías, dado que la instructora del expediente motivó adecuadamente la inadmisión de las pruebas propuestas; la posterior admisión y práctica en el recurso contencioso disciplinario de las pruebas inicialmente rechazadas en sede disciplinaria no implica que se hubiera infringido en ella el derecho de defensa sino, antes al contrario, que no hubo indefensión material. Para que se colme el tipo disciplinario es necesario que la conducta reprochada se proyecte"ad extra", es decir, trascienda a personas ajenas a la Guardia Civil, de forma que lleguen a conocer tanto los hechos como la condición de miembro del Cuerpo del actor.
Resumen: En el presente caso, los promotores de la acción recusatoria obtuvieron una sentencia favorable a sus intereses dictada por el TSJ Extremadura sobre expropiación forzosa, pero el TS estimó el recurso de la Junta de Extremadura y la beneficiaria, revocando la anulación de los decretos en ciernes. Posteriormente, el TS conoció del recurso de casación frente al justiprecio de las parcelas expropiadas y desestimó el recurso de casación presentado por la Junta de Extremadura y la beneficiaria, siendo el Magistrado recusado parte de la sección sentenciadora. Los recusantes instaron la ejecución de la sentencia dictándose auto de ejecución contra el que se preparó y denegó recurso de casación, siendo recurrido en queja tal denegación. El Magistrado recusado fue designado ponente del recurso de queja. La pretensión recusatoria se funda en la pérdida de imparcialidad objetiva, al haber dictado como ponente la sentencia inicial cuyos pronunciamientos son contrarios a la segunda, de cuya ejecución se trata (art 219.1,11,13 y 16 LOPJ). Las causas de recusación de los apartados 1, 11, 13 y 16 del artículo 219 de la LOPJ no pueden tener favorable acogida, considerando la Sala que han sido formuladas con escaso rigor. Además, y en concreto, la Sala recuerda que no constituye causa de abstención o recusación de Jueces y Magistrados el haber mantenido determinado criterio jurídico en algún asunto si con posterioridad se plantea análoga problemática jurídica en otro proceso distinto.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que aprecio un fraude de ley en la operación consistente en la venta de la sociedad MARPO a SCA no directamente por parte de JAMAGO, sino indirectamente al vender los socios personas físicas titulares de JAMAGO sus acciones. La finalidad de la operación era evitar la plusvalía de esta sociedad, generándose la misma en sede de las personas físicas que disfrutan de los coeficientes de abatimiento del IRPF. La norma eludida es la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en concreto, las normas que regulan la tributación de las plusvalías derivadas de la enajenación de acciones, en este caso, las de MARPO por parte de JAMAGO. La Sala entiende acreditada la artificiosidad de las operaciones llevadas a cabo en un corto periodo de tiempo para producir la elusión del impuesto.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la aprobación de Plan General de Ordenación Municipal. Planteamiento de incidente de recusación, dada la fase procesal en la que se puso en conocimiento la existencia de una posible causa de recusación del perito no podía tramitarse el incidente y solo podía resolverse en sentencia, y la Sala de instancia no aprecia la concurrencia de causa legal de recusación, de modo que no ha habido indefensión. Se deniega la indemnización solicitada en demanda porque hasta que no se apruebe el plan especial de protección del casco histórico previsto por el propio plan general no es posible concretar el alcance de las restricciones al encontrarse situadas las fincas dentro de dicho casco histórico y para el TS las determinaciones del plan controvertidas tienen un grado de generalidad insuficiente para la determinación y cuantificación en este momento de los daños asociados a la consiguiente indemnización y la acción de reclamación no ha prescrito porque la producción de un daño auténticamente efectivo, y no meramente potencial, habrá de irrogarse en su caso solo a partir de la aprobación del plan especial. En casación no se puede revisar la valoración probatoria y para el TS es razonable la conclusión alcanzada en torno a la prueba practicada. En suelo urbano consolidado los sistemas generales, entre ellos zonas verdes, han de obtenerse por los mecanismos legales, como recoge la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra acuerdo del CGPJ que archivó la denuncia formulada contra Magistrada que pedía que se iniciara expediente disciplinario al no haberse abstenido de conocer en un procedimiento concursal a pesar de tener una relación sentimental con el procurador de la parte contraria. La Sala reconoce legitimación a la actora pues cuestiona la actividad de investigación que realizó el CGPJ y puntualiza que la controversia versa no sobre si la Magistrada se debió abstener sino sobre si procede abrir expediente disciplinario y sancionarla por no haber observado el deber de abstención. Descarta que el acuerdo de la Comisión permanente adoleciera de falta de motivación, pues expone claramente las razones de su decisión y descarta también que no se haya realizado una investigación suficiente de los hechos, considerando la Sala que la actuación documentada en el expediente es suficiente. Rechaza igualmente que el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria no tenga motivación, y precia que el archivo que adoptó es al respuesta correcta pues precia la Sala que la vía idónea para apartar a un magistrado del proceso por falta de imparcialidad no es la de promover un expediente disciplinario ante el CGPJ -como aquí ocurrió- sino la del legítimo ejercicio del mecanismo procesal de la recusación. La falta disciplinaria por omisión -a sabiendas- del deber de abstención exige la previa tramitación con éxito de una recusación jurisdiccional.
Resumen: Causa de recusación consistente en "?haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento": no concurre en los magistrados a los que, conforme a la ley, les corresponde resolver un recurso de súplica. Las posiciones doctrinales sostenidas por los magistrados en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no pueden integrar causa alguna de recusación. En el caso: el previo conocimiento por los magistrados recusados de la denuncia (frente a un mando militar por la posible comisión de un delito) que inadmitieron a trámite, no afecta a su imparcialidad para conocer del recurso de súplica frente al auto en el que acordaron la inadmisión de aquella; además, conforme a la regulación legal, el recurso de súplica debe ser resuelto necesariamente por los mismos magistrados que dictaron el auto recurrido en el ejercicio de su función jurisdiccional. Causa de recusación asimilada a la causa contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en ?haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia?.