Resumen: Sanción de suspensión por tiempo de seis meses por la comisión de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Desestimación del recurso. Los hechos probados en los que se fundamenta la sanción impugnada son precisos y no resultan discutidos. Los extremos omitidos no pueden considerarse relevantes ni esenciales para la imposición de la sanción que se discute. Resulta improcedente que el recusado siga actuando en la causa hasta que ésta se entregue al sustituto, o que esa circunstancia sea responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia y no del juez. La diligencia que la Ley exige a la parte recusante es proporcional y correspondiente con la inmediatez que todo juez debe observar para no intervenir en un procedimiento en el que es recusado. Se sanciona la desatención con total independencia de la corrección o incorrección jurisdiccional de las actuaciones, que no se valoran salvo en el extremos de ser actuaciones que no pueden ser efectuadas en ningún caso, en los términos en los que se produjeron, por un juez o magistrado. La cuestión de la participación en el Pleno del Consejo de los Vocales que integran la Comisión Disciplinaria cuando se resuelve un recurso de alzada contra los acuerdos de esta último tampoco prosperara. Cuando se ha declarado, como en este caso, un sobreseimiento libre en las actuaciones penales se excluye la existencia de bis in ídem.
Resumen: Al quedar las cuestiones de hecho al margen del recurso de casación, excede del examen que le es propio la valoración de la prueba. No obstante, en el ámbito del derecho punitivo en que se encuentra el derecho disciplinario militar cabe hacer una interpretación más laxa y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada de los principios que informan el derecho penal, en el que pueden revisarse los hechos en una segunda instancia. En el caso, el tribunal de instancia apoya su convicción sobre la realidad de los hechos en dos testificales que corroboran la versión del mando dador del parte, por lo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia. En el caso no se estaba ante un reconocimiento médico de un paciente, sino que la desconsideración en alta voz del recurrente hacia su superior tuvo lugar mientras ambos estaban en el ejercicio de sus funciones, pues el superior, como comandante médico, le estaba comunicando la resolución de su expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas. La queja del recurrente sobre la ausencia de imparcialidad del instructor carece de trascendencia respecto del comportamiento objeto de reproche y no influye en el fallo de la sentencia impugnada. Los hechos no se produjeron en el contexto de un acto clínico en sentido estricto, sino tras la notificación de una resolución administrativa acogida con disgusto por el sancionado, lo que no admite una reacción alejada de la consideración debida a un superior.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que acordó archivar el expediente disciplinario que se incoó contra una Magistrada por la posible comisión de una falta muy grave de desatención en el ejercicio de competencias judiciales. La Sala inadmite el recurso trayendo a colación su doctrina jurisprudencial sobre la legitimación del denunciante para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre las irregularidades en la actuación de Juzgados y Tribunales, habiéndole conferido legitimación para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas y habiéndosele denegado para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de sanciones, la no producir la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. En el presente caso, la Sala considera que falta la legitimación del denunciante, pues solo interesa la imposición de una sanción, sin que aprecie que deban realizarse diligencias adicionales de investigación por el CGPJ.
Resumen: El recurso presenta interés casacional objetivo que en el escrito de preparación concreta el recurrente en los siguientes extremos: (1) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). (2) Infracción de la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE). (3) Infracción del art. 52 L.O. 12/2007. (4) Infracción del art. 23.2.e) Ley 40/2015, en relación con el art. 111 (sic), apartados 10 y 11 LPM. (5) Valoración ilógica de la prueba. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea, con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: El recurso no se atiene a la nueva disciplina casacional, al no haberse adecuado su formulación a las cuestiones en las que el auto de admisión concretó el interés casacional objetivo que presentaba. No obstante, se fundamenta la improcedencia de la cuestión prejudicial de interpretación que el solicitante solicita que se plantee al TJUE, improcedencia que se apoya en la doctrina del acto claro. Al referirse las preguntas pretendidas a derechos fundamentales, su ámbito de protección ha de ser equivalente al ofrecido en el marco del CEDH. La doctrina del TEDH sobre el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de las FF.AA. permite el establecimiento de especiales límites a su ejercicio respecto de los militares para proteger el cumplimiento de los fines que están llamados a cumplir. Por su parte, la imparcialidad de los tribunales militares solo ha sido cuestionada por el TEDH en supuestos de pérdida de imparcialidad objetiva, lo que no se ha aducido en el recurso, que se limita a cuestionar todo el sistema constitucionalmente previsto. La jurisdicción militar goza de las garantías constitucionales que se predican del poder judicial, lo que resulta aún más evidente de la Sala Quinta del TS que, integrada en la jurisdicción ordinaria, ejerce el control de legalidad en la aplicación del derecho militar por los tribunales integrados en la jurisdicción militar.
Resumen: El hecho de que la sentencia dictada tras un segundo juicio oral celebrado por una sala de diferente composición coincida, en todo o en parte, en los hechos probados y las conclusiones reflejadas en la primera sentencia no comporta vulneración de la imparcialidad del tribunal. No concurre caducidad del expediente, pues, teniendo en cuenta la suspensión acordada para la emisión del preceptivo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, la tramitación no superó su plazo máximo de 6 meses. El principio in dubio pro reo es aplicable en el ámbito disciplinario, pero solo en caso de falta de certeza sobre la realidad de los hechos sancionados. A pesar del informe pericial favorable al recurrente, la sentencia recurrida describe de forma lógica y pormenorizada las razones por las que otorga mayor credibilidad al informe grafológico que atribuye al recurrente la firma del escrito a través del que se entiende cometida la infracción, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Constituye un ejercicio desviado de atribuciones la confección y firma de un escrito en el que se interesa del juez instructor la libertad provisional de un preso preventivo, al amparo de un conocimiento oficial sobre su conducta derivado del ejercicio de sus cometidos profesionales, y ocultando su parentesco con él, conducta con la que se produjo un notable perjuicio al prestigio de la Guardia Civil. La sanción elegida es proporcionada a las circunstancias de todo orden concurrentes
Resumen: El recurso presenta interés casacional objetivo como consecuencia de la invocación por el recurrente de la posible: (1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la imparcialidad de jueces y magistrados (art. 24.2 CE). 2) Errónea interpretación del art. 64.2 LO 12/2007. (3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). (4) Vulneración del principio de legalidad-tipicidad (art. 25 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la presencia del interés casacional objetivo en los términos planteados, con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Archivo de diligencias informativas. Inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la recurrente, quien puede pretender que no se archiven las actuaciones de investigación o que se incoe un procedimiento disciplinario a resultas de las ya practicadas, pero no que se declare la procedencia de que se le imponga una sanción disciplinaria. Y en el presente caso, la recurrente, que denunció la vulneración de su derecho al juez imparcial porque estando acreditada, a su juicio, la enemistad manifiesta de la titular del Juzgado, no se abstuvo en procedimientos en los que ella era parte, solicitó se sancione a la titular de dicho Juzgado por haber incumplido su deber de abstención. Por otra parte, si bien un litigante puede reclamar la abstención de un juez o magistrado, tal decisión constituye un deber del juzgador, pero sin que el denunciante tenga derecho a que el juez adopte tal decisión, sin que ello deje a quien acude ante los tribunales indefenso o sometido a la eventual vulneración de su derecho a un juez imparcial, puesto que siempre tiene abierta la recusación del juez o magistrado, que será resuelta de conformidad con las reglas procesales y que podrá ser impugnada por la parte en caso de denegación de la recusación.
Resumen: En el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, basado en el concepto del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es en el auto de admisión donde se precisan las cuestiones que presentan aquel interés y se identifican las normas que, en principio, van a ser objeto de interpretación, vinculando tanto al propio tribunal como a las partes. En el ejercicio del derecho de defensa no cabe admitir la atribución de conductas delictivas en la actuación profesional de ciertos oficiales de la Guardia Civil cuando ello resulta manifiestamente infundado. El recurrente se limita a reproducir sus alegaciones referidas a la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba, a las que el tribunal de instancia ya dio razonada respuesta, poniendo de manifiesto que ciertas pruebas no fueron propuestas, otras fueron adecuadamente rechazadas por resultar impertinentes o no tener relación con los hechos y todas las practicadas lo fueron en presencia de su letrado. La conducta del recurrente, que realizó funciones de servicio fuera de los límites de su demarcación, fue, al menos, negligente, sin que se haya acreditado que estuviera justificada, por lo que fue adecuadamente subsumida en el tipo apreciado. La garantía de imparcialidad no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales, ya que solo le es exigible que actúe con objetividad, es decir, con desinterés personal.
Resumen: La decisión de anular la propuesta de resolución para que el instructor formulara otra de la que formara parte la sanción consistente en la resolución de compromiso, con sus consecuencias, con la necesidad de recabar el preceptivo informe del director de la Academia General Militar y de tener en cuenta sus conclusiones, fue ajustada a derecho. Con esta decisión, ni se incurrió en desviación de poder, ni resultaron afectadas la debida imparcialidad del instructor y de la autoridad sancionadora ni se produjo indefensión, al ser notificadas al recurrente tanto el acuerdo del JEME como la nueva propuesta de resolución. Existiendo válida prueba de cargo, quedó enervada la presunción interina de inocencia. El invariable relato de hechos probados, conforme al cual, el recurrente cometió cinco abusos en un periodo de más de siete meses frente a otro caballero cadete en quien advertía menor capacidad de reacción, se subsumen jurídicamente en la infracción apreciada, al colmar el elemento normativo de la reiteración y constituir, no actos aislados, sino una verdadera persecución con el designio de denigrar y humillar a la víctima, con aptitud de afectar a su intimidad y dignidad, con independencia del resultado, al consumarse la infracción por la mera actividad del sujeto activo. La imposición de la sanción más grave de las posibles cumple con el canon exigible de motivación reforzada tanto en atención a la antijuridicidad de los hechos como a la culpabilidad del autor.