Resumen: Se desestima el recurso de casación tanto en sus motivos formales como materiales. La tramitación del recurso en la instancia fue correcta por no existir indefensión al no recurrir en súplica las denegaciones de pruebas, siendo irreprochable la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, y siendo improcedente el intento de acumulación de recursos si no especifica el interesado los procedimientos a los que quiere acumularse, sin que sea una obligación de la Sala su averiguación. La recusación de Magistrados exige que, una vez conocidos los componentes del Tribunal la parte muestre algún dato indiciario de que alguno de los miembros pueda incurrir en causa de recusación. Se desestiman los motivos de infracción de la legalidad por ser mera reiteración del aparato argumental de la demanda sin crítica alguna de la sentencia.
Resumen: La Sentencia enjuicia un Acuerdo del CGPJ en el que se analiza la legitimación de los denunciantes respecto a los expedientes disciplinarios abiertos por el CGPJ respecto de Jueces y Magistrados. La Sala confirma el Acuerdo de archivo pues lo que pretende el recurrente es que se ordene al CGPJ que abra expediente sancionador a un Magistrado, o lo que es lo mismo, que se sustituya el poder disciplinario que tiene dicho Consejo directamente por este órgano jurisdiccional, lo que el ordenamiento jurídico no permite, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, al contrario de lo que ocurre en el ámbito penal donde son los jueces quienes tienen el monopolio de la aplicación de la norma punitiva. Pero es que además, como sostiene la resolución recurrida, el denunciante en vía administrativa no es por ello parte, salvo en aquellos casos en que excepcionalmente se admite en el ámbito contencioso-administrativo la acción pública, ni adquiere por ello legitimación para exigir jurisdiccionalmente la imposición de una sanción al denunciado, pues en esa relación entre el denunciado y el poder sancionador, en este caso, disciplinario, el denunciante no tiene ningún beneficio o perjuicio por el hecho de que se sancione o no al denunciado, sin que ello suponga un menoscabo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de la CE. La Sala recuerda asimismo la posibilidad en estos casos de haber utilizado la figura de la recusación.
Resumen: El TS desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que acordó el archivo de la información previa incoada por presuntas irregularidades producidas durante la celebración de un Juicio de Faltas. La Sala precisa que el recurrente está legitimado pues no postula la imposición de una sanción sino la reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer los hechos relatados en la queja. Sin embargo, no puede reprocharse al Acuerdo recurrido que no se pronuncie sobre el incumplimiento del deber de abstención, pues se alega ahora por primera vez, sin haber planteado la recusación, y con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre el ánimo de la Magistrada y en el hecho de que suscribió un acuerdo gubernativo, que ha sido confirmado por esta Sala, y que restringía el acceso del denunciante a la sede judicial. Lo único que la denuncia sugería, además de discrepar sobre cuestiones jurisdiccionales no susceptibles de ser revisadas en vía disciplinaria, era la existencia de un trato inapropiado para con el recurrente, que no tiene reflejo en las actuaciones.
Resumen: Magistrados de la sección 7 que tenían que conocer de dicho recurso, por la causa del art. 219 10ª de la LOPJ: el contenido del escrito inicial de este incidente no describe hechos que revelen un "interés directo o indirecto en el pleito"
Resumen: El Tribunal Supremo recuerda su doctrina en relación con el derecho a un Juez imparcial y los incidentes de recusación: a) para que prospere una recusación basada en la imparcialidad subjetiva es necesario que "existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico [...]" ( SSTC 65/2001, 69/2001 y 104/2004, entre otras y Autos de la Sala del art. 61, de 1 julio 2003 y 24 marzo 2004); b) el interés directo o indirecto como causa de recusación será siempre el personal y no el de índole profesional, c) sólo pueden ser causa de recusación aquellas que estén contempladas en la ley. Partiendo de lo anterior, rechaza el incidente de recusación promovido porque no se aporta ningún indicio de prueba, pues las apreciaciones del recurrente son meras valoraciones personales. Además, la recusación se plantea de forma generalizada, sin precisar los motivos, y sin que concurran causas de recusación.
Resumen: EL Tribunal Supremo sostiene que es conforme a Derecho el Acuerdo del CGPJ de 19 de mayo de 2004, que decretó el archivo de la denuncia presentada por el recurrente contra la titular de un Juzgado y los Magistrados de una Sección de una Audiencia Provincial, considerando que aquél discrepa en realidad con las actuaciones jurisdiccionales y que no existe responsabilidad disciplinaria en relación con las mismas, considerando además, a mayor abundamiento, que no concurre ninguna de las causas de abstención a que se refiere la demanda, ya que en su momento no se hicieron valer y su mera presentación ante el CGPJ no activa dichas causas. Concluye el Alto Tribunal que "el Acuerdo impugnado [es] conforme al ordenamiento jurídico ya que el Consejo General del Poder Judicial no puede revisar lo resuelto en el proceso por los órganos jurisdiccionales. Eso es algo que solamente pueden hacer los Tribunales de Justicia en virtud de los recursos previstos en las leyes de enjuiciamiento".
Resumen: La Sala desestima el recurso pues debiéndo ceñirse el enjuiciamiento a si fue o no válida la elección de un concreto destino judicial como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria de traslado forzoso, el recurrente no ha ofrecido ningún argumento que permita advertir que la elección fue incorrecta porque debía haber estado referida a otro lugar o a otro órgano jurisdiccional. Asimismo, la ejecutividad que es inherente a esos actos administrativos que decidieron el traslado, sin que se haya dictado ninguna medida cautelar que suspenda su eficacia, determina que las impugnaciones jurisdiccionales que son aducidas por el recurrente no pueden ser un obstáculo para llevar a efecto el cese cuya nulidad luego se reclama como primera pretensión de la demanda. También se rechaza la declaración de caducidad porque, a través de ella, lo que también se viene a pedir es que la Sala Tercera revise o deje sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2005 que confirmó el acto sancionador del Pleno del CGPJ, y el hecho de que un órgano jurisdiccional haya dictado con anterioridad una o más sentencias desfavorables para los intereses de una determinada persona, por sí solo, no compromete su imparcialidad, por lo que es infundada la petición de abstención que se hace en ese mismo escrito de conclusiones.
Resumen: La representación del procesado Teniente del Ejército de Tierra, denuncia la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, con fundamento en la falta de imparcialidad objetiva afectante al Presidente del Tribunal sentenciador, que anteriormente formó parte de la Sala que desestimó el Recurso de Apelación deducido contra el Auto de procesamiento dictado frente a dicho recurrente. Existe una consolidada jurisprudencia del TEDH según la cual la falta de imparcialidad objetiva puede deducirse de aquel contacto previo o toma en consideración de los hechos procesales, ya consista en la realización de verdaderos actos de instrucción, en el conocimiento en otra instancia de la causa o de la confirmación del procesamiento o de las medidas cautelares adoptadas por el Juez instructor, siempre que se haya producido, o podido producir, el efecto que se trata de evitar consistente en la formación de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente al inculpado que el asunto está ya decidido. En el presente caso se deduce sin esfuerzo la postura del Tribunal en cuanto al origen del hecho, la participación del procesado, la imputación objetiva del resultado y la imprudencia con que obró desde su condición de oficial al mando de la sección y del carro del que la ametralladora que se disparó formaba parte. Asiste la razón al recurrente cuando se queja porque a través de esa resolución el Tribunal anticipó su criterio.
Resumen: El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación Española y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros, formuló demanda para "la declaración de ilegalidad y disolución del partido político PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS/EUSKAL HERRIALDEETAKO ALDERDI KOMUNISTA... (EHAK/PCTV). La sala, tras declarar justificadas las causas de abstención de dos magistrados, tiene por formulada la demanda, por presentada la documentación complementaria y acuerda la formación de pieza separada para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares y el emplazamiento del partido político.
Resumen: La Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ dicta este auto teniendo por formulada demanda, presentada por el Ministerio Fiscal, de ilegalización del partido político, Acción Nacionalista Vasca/Abertzale Ekintza y ordena, conforme establece el art. 11.3 LO 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, el emplazamiento del partido político afectado, dándole traslado de la demanda para que pueda comparecer ante la sala en el plazo de 8 días. Una vez practicado el emplazamiento, con su resultado, la sala habrá de decidir sobre la admisión o, en su caso, inadmisión de la demanda y, también, de admitirse, sobre la admisión de la pruebas interesadas. En este auto se estima justificada la abstención de dos magistrados para conocer del proceso, ante la existencia de una situación idéntica a la acaecida en otros procesos anteriores de ilegalización en los que se consideró justificada su abstención. Por último, en esta resolución se procede a designar magistrado ponente y se acuerda formar pieza separada para tramitar la solicitud de medidas cautelares instada por el Ministerio Fiscal, consistente en la suspensión de actividades del partido político demandado.
