• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON TRILLO TORRES
  • Nº Recurso: 4/2010
  • Fecha: 26/04/2010
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recusación de aquellos Magistrados integrantes de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ o "quienes pudieran sustituirlos" que «... hubieren prestado juramento de fidelidad al "Caudillo" y/o a los Principios Fundamentales del "Movimiento nacional"». Se rechaza a límine la recusación, pues la exigencia de juramento o promesa a la legalidad vigente al tiempo de la incorporación de un miembro de la Carrera Judicial a su inicial destino judicial, en tanto que requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de "servidor público", constituye una imposición del legislador que no es exclusiva del régimen anterior y que, en todo caso, no condiciona en modo alguno la imparcialidad con que el juez o magistrado debe desempeñar su actuación jurisdiccional a lo largo de toda su vida profesional. Añade la Sala Especial que la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución, en tanto Ley superior y posterior, supuso la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente pérdida de vigencia de las leyes preconstitucionales opuestas a la Carta Magna y que, además, la disposición transitoria trigésimo segunda de la LOPJ de 1985 ordenó la renovación, en el marco de la Constitución de 1978, del juramento prestado con anterioridad por quienes entonces ya formaban parte de la carrera judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 111/2009
  • Fecha: 12/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se resolvía el archivo de la queja formulada contra un Juzgado de Primera Instancia. La Sala inadmite la pretensión dirigida a la imposición de una sanción al titular del referido Juzgado al aplicar doctrina reiterada que niega la legitimación del recurrente para ello, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente. En cuanto al resto de pretensiones las desestima, confirmando el Acuerdo recurrido al considerar que el desacuerdo del recurrente con la elección de la modalidad de resolución judicial adoptada por dicho Juzgado, así como con la debida motivación de dichas decisiones o su posible contradicción con el contenido de una resolución judicial firme reviste una censura de naturaleza jurisdiccional y que, según jurisprudencia reiterada, la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución. Por idéntico motivo rechaza la Sala la pretensión de que se declare procedente la abstención y recusación de la titular del Juzgado, al tratarse nuevamente de una cuestión jurisdiccional que debió haber sido suscitada por el recurrente a través del correspondiente incidente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON TRILLO TORRES
  • Nº Recurso: 4/2009
  • Fecha: 16/03/2010
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La norma contenida en el artículo 10 de la L.O. 4/87 el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/87, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar no se extiende a todos los incidentes que puedan presentarse en la Jurisdicción militar. Así, no es aplicable a los incidentes de nulidad de actuaciones. Entiende esta Sala que igual ha de ser la respuesta respecto al incidente de recusación, puesto que también la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que se refiere a las recusaciones de los magistrados, dispone la condena del recurrente al pago de costas si la misma es desestimada.El incidente de recusación contra un Magistrado, cualquiera que sea la Sala a que éste pertenezca, está sujeto a un único procedimiento, por otra parte indivisible: el previsto en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se imponen imperativamente las costas al recusante cuya recusación sea desestimada.El legal representante de la Administración del Estado se personó en este incidente recusatorio con la legitimación que le otorga el artículo 551.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que le atribuye la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, en armonía con lo dispuesto en sus normas estatutarias y orgánicas, actuando en tal representación con absoluta dignidad y solvencia profesional. En modo alguno ha de considerarse la tasación como indebida pues su intervención estaba prevista en el procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
  • Nº Recurso: 80/2009
  • Fecha: 17/02/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Únicamente desarrolla el recurrente un sólo motivo casacional denunciando la vulneración del derecho a un juez imparcial. Señala la Sala al respecto que ha declarado el Tribunal Constitucional que la imparcialidad judicial forma parte de las garantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas, por cuanto condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La dimensión más evidente de la imparcialidad judicial es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que puede suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Esta imparcialidad ha sido denominada por el Tribunal Constitucional, siguiendo un criterio clasificador distinto al utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, imparcialidad subjetiva. Y junto a ella existe la denominada imparcialidad objetiva, que se dirige a garantizar que los jueces y tribunales que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una resolución o contacto previos con el objeto del proceso. El recurso se refiere a esta segunda vertiente de la imparcialidad, la objetiva, que, opina la Sala no concurre en el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON TRILLO TORRES
  • Nº Recurso: 462/2008
  • Fecha: 16/12/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma la validez del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, toda vez que resulta correcta la fundamentación jurídica contenida en el mismo para resolver el archivo y la remisión de actuaciones a la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía en atención a la condición de Juez sustituto de la denunciada. Es doctrina reiterada que el CGPJ puede adoptar esa decisión de archivo sin que sea precisa ninguna actividad instructora. Asimismo, la no tramitación por la Juez sustituta de la recusación promovida por el hoy recurrente constituye un hecho nuevo, introducido sorpresivamente por éste en su escrito de demanda por lo que, en consecuencia, no cabe su estimación, ya que la circunstancia de no haber sido objeto de la queja en vía administrativa impide su planteamiento en sede jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 559/2008
  • Fecha: 20/11/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio Fiscal contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que acordó estimar el recurso de alzada interpuesto por una Magistrada contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se la sancionaba por la comisión de una falta grave y otra leve. La Sala rechaza que las expresiones vertidas por la Magistrada en el escrito de queja dirigido al Fiscal Jefe de un Tribunal Superior de Justicia, tanto las dirigidas contra la Dirección General de Registros y del Notariado como contra el Ministerio Fiscal, sean merecedoras de sanción disciplinaria ya que las frases se encuentran descontextualizadas. Asimismo, se considera que los hechos no encuentran encaje en los tipos por lo que, en principio, fue sancionada, compartiendo por ello la falta de tipicidad apreciada por el Pleno y se matiza que la Sala no puede, tal y como se le solicita, imponer directa o indirectamente dos sanciones al Magistrado ya que la labor de control de los actos recaídos en procedimientos sancionadores y disciplinarios no alcanzan a la sustitución de los órganos autores de dichos actos en el ejercicio de su potestad sancionadora o disciplinaria. Por último, se señala que, a pesar de lo pretendido por el Ministerio Fiscal, no existe norma jurídica que prevea que anulado un acto que, a su vez, anula en vía de recurso otro de carácter sancionador, renazca el previamente anulado. Existe voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL CALDERON CEREZO
  • Nº Recurso: 86/2009
  • Fecha: 20/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuestiona el recurrente que la autoridad llamada a resolver el procedimiento pueda actuar como lo hizo en el presente caso, en que se acordó la anulación de la propuesta de la Instructora con orden de formular pliego de cargos y nueva propuesta con determinada calificación de los hechos investigados, sin causar indefensión al expedientado la anticipación del criterio del superior prejuzgando la valoración de los mismos. La respuesta recibida en la instancia jurisdiccional, coincidente con el criterio de la Administración, se atiene a la relativa a las potestades que incumben al órgano de decisión en cuanto a ordenar la práctica de diligencias complementarias, entre las que se considera incluida la anulación de la propuesta y devolución del expediente para su reconducción valorativa respetando siempre los hechos que dieron lugar a la incoación del mismo, con notificación al encartado de todo lo que se actúe de nuevo por el Instructor para garantizar la defensa de aquel. Al propio tiempo defiende la sal la constitucionlidad de los Tribunales Militares integrados por vocales no jurídicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON TRILLO TORRES
  • Nº Recurso: 4/2009
  • Fecha: 20/07/2009
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala desestima la recusación deducida contra Magistrados de la Sala Quinta, de lo Militar, de este Tribunal Supremo, devolv¡endo el conocimiento del asunto a la Sala Quinta. La causa de recusación relativa a "estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento" carece de fundamento, porque las dos querellas interpuestas por el recusante contra los Magistrados han sido archivadas, de manera que resulta evidente la no concurrencia de la misma. La recursación sobre "Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa" y" Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", es evidente la no concurrencia de esas causas de recusación, pues la circunstancia de que años antes los Magistrados hubieran desestimado un recurso del ahora recusante no da pie en modo alguno para sostener que ambos tuvieran algún interés directo o indirecto en el pleito; y se trata de dos procesos distintos, uno contencioso-administrativo y otro penal y de ninguna manera puede sostenerse que uno sea "anterior instancia" respecto del otro. Finalmente, en cuanto a la última causa de recusación, es claramente improcedente replantear de nuevo la misma causa de recusación que ya había sido descartada anteriormente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 46/2009
  • Fecha: 01/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS declara nula la sentencia de instancia porque se ha producido indefensión al MF y se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la petición de ciertas pruebas que no se realizaron. También se afirma que los "efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Córdoba que lleva a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECrim y art. 243.1 LOPJ , en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 294/2006
  • Fecha: 08/06/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se resolvía el archivo de la queja formulada contra un Juzgado de Primera Instancia. La Sala, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al entender que el recurrente no postula directamente la imposición de una sanción al Magistrado titular del citado órgano jurisdiccional, desestima el recurso considerando que el Acuerdo recurrido no adolece de falta de motivación y que ni resultan de aplicación los preceptos invocados en la demanda, ni, en definitiva, se advierten indicios de responsabilidad en las denunciadas. Se puntualiza además que el artículo alegado en la demanda no es aplicable a los jueces y magistrados ya que se refiere a la responsabilidad disciplinaria de los secretarios judiciales y de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, por lo que no existe razón alguna para atribuir a la juez el extravío de la grabación ni para apreciar la concurrencia de causa de abstención alguna.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.