Resumen: El relato de hechos probados encaja en los tipos delictivos aplicados. Respecto del delito continuado de violación, constan continuados accesos carnales por vía vaginal y/o bucal por parte del agresor -sargento de la Guardia Civil- sobre su víctima -guardia civil destinada en el mismo puesto que aquel y bajo su mando-, con el empleo de violencia física y amenazas, en un contexto de seria y clara intimidación, sin consentimiento por parte de la víctima, aunque la continuada violencia emocional ejercida sobre ella acabara doblegando su voluntad y la llevara a someterse a los designios de su agresor; constan, asimismo, el dolo exigido por el tipo y el prevalimiento de superioridad; además, el delito estaba en relación de concurso ideal heterogéneo con un delito de lesiones psíquicas graves, como consecuencia de las numerosas asistencias facultativas y tratamientos médico-psiquiátricos que precisó la víctima y el desproporcionado menoscabo sufrido en su salud mental. Respecto de los delitos continuados de abusos de autoridad, en sus modalidades de trato degradante y maltrato de obra, constan una pluralidad de expresiones, insultos y actos vejatorios de contenido objetivamente denigrante, así como reiterados episodios de violencia física, muchos de ellos de una deplorable brutalidad, además, en régimen de continuidad delictiva -al existir más de dos agresiones en un régimen de cierta conexidad temporal-.
Resumen: Recusación de magistrado. Intervención de magistrado recusado en el procedimiento de nombramiento de jueces sustitutos para la misma causa. Configuración de la designación de los componentes de la Sala de Discordia. Naturaleza jurisdiccional de la determinación de la composición personal de una sala de justicia. Improcedente impugnación de una resolución jurisdiccional ante el CGPJ.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar i.) determinar, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del Magistrado Ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes y con el mismo objeto, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo no hay promovido incidente de recusación, ii. ) determinación del significado y alcance de la doctrina del factum principis y sus efectos sobre la economía del contrato, y, en detalle, si la sobrevenida sujeción al pago del impuesto sobre bienes inmuebles por parte del concesionario comporta inexorablemente la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato o si, por el contrario, la desaparición de la exención al pago de dicho impuesto local, operada por norma con rango de ley, se inscribe en el principio de riesgo y ventura y no determina el nacimiento de derecho a compensación alguno a cargo de la Administración contratista.
Resumen: Tiene interés casacional determinar, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del magistrado ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo se haya desestimado dicho incidente de recusación. Si, constatada la existencia de incongruencia omisiva, es posible apreciar el enriquecimiento injusto de la Administración, en caso de servicios contractuales prestados por la concesionaria antes de la autorización de puesta en marcha de explotación de dichos servicios.
Resumen: Se aprecia como cuestión dotada de interés casacional determinar, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del magistrado ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo se haya desestimado dicho incidente de recusación. Determinar si cabe el derecho al reequilibrio contractual por modificación de las condiciones de explotación del servicio de aparcamiento (bajada de tarifas), en base a la decisión unilateral de la administración.
Resumen: Carecen de fundamento los reproches que la demanda y el escrito de conclusiones de la parte recurrente dirigen al proceder del Promotor de la Acción Disciplinaria tanto por la forma de su actuación, como por su decisión. E, igualmente, carece de fundamento tachar de inmotivado el acuerdo de la Comisión Permanente. No supone ninguna infracción a la LOPJ acordar en unidad de acto la incoación de una diligencia informativa y su archivo si se dan los presupuestos necesarios para ello. Como señaló el Promotor, la denuncia carecía de base fáctica. Es decir, los hechos denunciados no ponían de manifiesto la existencia de razones para proseguir las actuaciones informativas. El recurso busca que el Consejo General del Poder Judicial desconozca lo resuelto jurisdiccionalmente por la Audiencia Provincial de Madrid en el incidente de recusación. Y la inhabilidad del Consejo General del Poder Judicial para revisar las resoluciones jurisdiccionales ha sido afirmada por la jurisprudencia de forma constante. Debida motivación del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, al asumir expresamente la ofrecida por el Promotor de la Acción Disciplinaria, cuyo informe recoge plenamente.
Resumen: La composición de la sala de justicia se puso de manifiesto a las partes sin que se invocara causa alguna de recusación con carácter previo a la interposición del recurso de casación, en el que ahora se invoca, per saltum, la infracción del derecho a un tribunal imparcial, lo que debe rechazarse, tanto por tratarse de una cuestión nueva, como por su extemporaneidad. La denuncia por errónea apreciación de la prueba ha de articularse al amparo del art. 849.2.º LECRIM, lo que no realizan los recurrentes. El termino «exagerado» utilizado en el relato de hechos probados no puede ser considerado como un concepto jurídico que defina la esencia del subtipo penal aplicado. De los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada se desprende una adecuada inferencia, ya que el tribunal articula y relaciona con rigor el resultado de todas las pruebas testificales practicadas, alcanzando conclusiones que se atienen a criterios lógicos. Los hechos descritos en el inamovible relato de hechos probados se incardinan adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que los cinco sargentos recurrentes realizaron tanto actos de acoso personal y profesional como atentados graves a la dignidad personal y profesional a otro miembro de las Fuerzas Armadas, con reiteración y suficiente gravedad como para trascender ampliamente del mero ámbito disciplinario. Concurre, asimos, el dolo genérico exigido por el tipo.
Resumen: No se denuncia la existencia de ningún defecto de forma que implique ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o la vulneración concreta de preceptos legales que hayan podido producir indefensión, lo que podría justificar la admisión a trámite del incidente. El recurrente se limita a insistir en los mismos motivos que formuló al presentar el recurso contra la resolución administrativa de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en un recurso que fue resuelto y al que se remite la sala para la desestimación de la nulidad que se interpone. En cuanto a la pretendida parcialidad del tribunal que resolvió el recurso, no compromete ningún derecho fundamental, pues ni se constata una primera toma de contacto de las dos magistradas afectadas con lo que fue el objeto de la decisión, ni se intentó a tiempo la recusación.
Resumen: El incidente de recusación debe inadmitirse cuando no se proponga en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél. Conforme a la determinación legal de la composición de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, desde la inserción en el BOE de la composición de las salas y secciones del TS para cada año natural es pública, por lo que desde el mismo momento en que el recusante impugnó la resolución de la CCAJG o, incluso, en el caso más favorable para este, desde que le fuera notificada la primera resolución recaída en dicho incidente conoció o pudo conocer la identidad de los magistrados que integrarían el órgano de enjuiciamiento. En consecuencia, tal notificación, precedida de la predeterminación legal de la composición de la sala competente y de la citada publicación oficial -que, precisamente, tiene por objeto constituir una garantía complementaria de la predeterminación legal del juez, condición necesaria de su imparcialidad-, produjo el efecto de determinar el dies a quo a tener en cuenta en el cómputo del plazo para promover la recusación.
Resumen: La sentencia impugnada argumenta de forma razonada y razonable los motivos por los que no admitió las pruebas propuestas, por lo que no se ocasionó indefensión material a la recurrente. El hecho de que la sentencia recurrida se dictara el mismo día en que concluyeron las sesiones del juicio oral no supone que la decisión estuviera preadoptada con anterioridad ni implica falta de imparcialidad del tribunal. La condena ex novo a través de recurso frente a sentencias absolutorias requiere de una modificación de los hechos, lo que exige que el acusado sea oído, trámite no previsto en el recurso de casación, por lo que en este solo cabe, con respeto absoluto al relato fáctico -incluso aunque se trate de revisar los elementos subjetivos del delito-, a través de la vía de infracción de ley cuando se dé una errónea subsunción penal de los hechos. Cuando concurren falta de respuesta por parte del tribunal o infracción de los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE -en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos- por haber sido la respuesta dada arbitraria, irrazonable o absurda, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de actuaciones y la devolución a la instancia para nuevo examen. El tribunal sentenciador realizó una inferencia probatoria razonable, lógica y no arbitraria. Procede desestimar la solicitud de condena en costas a la acusación particular, al no apreciarse temeridad ni mala fe.