Resumen: Extensión de la libertad vigilada: el artículo 105 del Código Penal determina que podrá acordarse, en los casos legalmente previstos, por un tiempo no superior a cinco años, entre otras, la medida de libertad vigilada. Bien es verdad que el número segundo de dicho precepto permite que la extensión de la libertad vigilada pueda serlo de hasta diez años, "cuando expresamente lo disponga este Código". El artículo 140 bis del Código Penal, determina que a los condenados por uno o más delitos de los comprendidos en este Título (por lo que ahora importa: por delito de asesinato) "se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada". Sin embargo, ello solo autoriza a establecerla hasta un límite máximo (general) de cinco años ( artículo 105.1). Cuando, conforme a la previsión contenida en el artículo 105.2 del Código Penal, ha querido el legislador sobrepasar este plazo como límite máximo, pudiéndose llegar hasta los diez años, así lo ha hecho, tal como dicho precepto le impone, de manera expresa (por ejemplo, artículos 192.1 o 579 bis 2). Siendo medida de carácter facultativo en el delito de asesinato, debe hacerse una valoración sobre el riesgo o peligro que pudiera representar el condenado, no ya para la víctima, que ha fallecido, sino para su familia o alguien de su entorno, pues el criterio de la gravedad, por sí solo, es insuficiente.