Resumen: En cuanto a qué se consideran bienes que integran el patrimonio histórico y que por lo tanto deben ser merecedores de especial protección no es necesario que los mismos estén inventariados como tales, sin perjuicio de que el inventario hace que los bienes tengan mayor nivel de protección, ni siquiera la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 de 25 de junio condiciona la pertenencia al patrimonio histórico a que estén inventariados considerando ello sólo necesario para los que sean más relevantes. Una efectiva protección del patrimonio cultural exige que esta protección se produzca con independencia de la declaración formal del mismo realizada por los órganos administrativos o por la Ley. Consecuentemente y en definitiva, el elemento típico bienes de valor histórico, artístico, científico o cultural o monumental, integra un elemento normativo de naturaleza cultural a valorar judicialmente. En autos, no obran especiales esfuerzos por parte del autor, pero sí, al menos numéricamente, la efectiva restitución de una parte significativa de los efectos sustraídos, en virtud de entrega voluntaria por parte del acusado, cuando ya había cesado como párroco. Consecuentemente, dado el criterio objetivo de la atenuante, que no requiere contrición, sino efectiva reparación, que tampoco precisa que sea total, declarada la restitución de una significativa parte del número de los objetos sustraídos incluso con anterioridad al inicio del procedimiento, el motivo se estima.