Resumen: Instalación en una finca, sin solicitar licencia, de una caseta metálica de 4,10 metros de largo, 2,23 de ancho y 2,70 de alto, apoyada su base en cuatro piedras de granito, con puerta, ventana, conectada eléctricamente a una placa solar situada sobre el techo de otra caseta metálica situada a la entrada de la finca y con antena de TV conectada al interior, contando con agua potable a través de un grifo exterior a la misma. Una caseta de reducidas dimensión, carente de la fijeza que es propia de las obras debidamente cimentadas. Se considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna. Por su parte, el constructor, que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y los constructores sólo la mera capacitación profesional.
Resumen: Se estima el recurso de revisión y se anula la sentencia del Juzgado de instancia que condenó al recurrente como autor de un delito de conducción sin permiso o licencia, al constatarse que previamente se dictó sentencia condenatoria firme por los mismos hechos. Tras la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, en el artículo 954 de aquella se contempla esta posibilidad expresamente, al disponer que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
Resumen: Falsear, en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Reconducir a una completa concurrencia de delitos los supuestos en los que, como en este caso, coincida el perjuicio derivado de la alteración documental de las cuentas sociales con el derivado del acto de distracción que integra la base del delito de apropiación indebida, implica que el mismo detrimento patrimonial sea doblemente penado, por un lado, a través de la modalidad agravada del artículo 290 segundo inciso, y de otros a través del delito de apropiación indebida que toma en cuenta el mismo para determinar su cuantía. Una prohibida doble incriminación a eliminar prescindiendo del perjuicio patrimonial en la aplicación del artículo 290, que concurrirá en su modalidad básica con el de apropiación indebida del 253 y 250. 1 5ª CP. No existe en principio impedimento para fijar una indemnización a favor de los perjudicados que no hubieran renunciado, aun cuando los mismos no intervinieran en el proceso, incluso no se les hubiera efectuado el ofrecimiento de acciones.
Resumen: Se confirma la condena por apropiación indebida del Director Financiero de la empresa JTB que se apoderó de un total de 474.131,92 euros, por transferencias realizadas por el acusado a una cuenta ganancial; así como gastos taxis, hoteles, comidas, talones, etc. sobre la base de la prueba testifical y pericial, que desvirtuarían los alegatos exculpatorios del mismo. Se desestima el recurso de la acusación particular, que impugnaba la apreciación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas muy cualificadas. También en lo relativo al importe del que debe responder la esposa del condenado como partícipe a título lucrativo. De lo que se benefició la entonces esposa es exclusivamente de las transferencias realizadas por el acusado desde cuentas de JTB a otras de las que era cotitular con el acusado, por importe de 34.512,15 €, incorporando el dinero transferido al patrimonio común. Y se añade que no se ha acreditado que Serafina conociera el concreto origen lícito de las transferencias, si bien se benefició. Del resto de las cantidades apropiadas por el acusado -en particular de los importes de los 212 cheques al portados, emitidos por JTB, firmados por el propio Epifanio, entre los años 2006 y 2012, por un total de 411.204,08 €- nada se dice que se beneficiase su esposa. Y si bien es verdad que durante el tiempo que duró el matrimonio tuvo el acusado ingresos ilícitos, también los tuvo lícitos.
Resumen: Se analiza un supuesto en que se condenó a un individuo dos veces por un delito quebrantamiento de medida cautelar, con coincidencia parcial de los días de quebrantamiento. Se acuerda la anulación de la segunda sentencia. El principio "non bis in idem" veda la imposición de una dualidad de sanciones cuando se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Resumen: Procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 no son susceptibles de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia. Planteamiento cuestiones previas al inicio del juicio en el sumario. Doctrina de la Sala. Declinatoria de jurisdicción. Competencia Audiencia Nacional. Criterios delimitadores. Cosa juzgada y principio non bis in idem. Requisitos. La causa instruida en Panamá fue sobreseída provisionalmente por falta de autor conocido. Plazo instrucción art. 324 LECrim y secreto sumarial. Prolongación del secreto durante año y medio. Fundamento del secreto. No se ha privado a la parte de medio relevante de prueba alguno. Solicitud de prueba en el sumario con anterioridad al juicio oral. Se admite si está justificada y no suponga un fraude procesal. Denegación de pruebas al testigo en el juicio oral. Requisitos. Declaración de la incomunicación del detenido. Ponderación de valores. Auto de intervenciones telefónicas. Preceptiva audiencia Ministerio Fiscal. Su falta no produce la nulidad. Rotura cadena custodia. No hay razones suficientemente fundadas para cuestionar la fiabilidad del informe policial en relación al alijo de droga. Intervenciones telefónicas. Principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Motivación del auto inicial. Defensa de derechos ajenos. Limitaciones. Forma de obtención IMEI e IMSI. Valor del atestado. Cohecho, bien jurídico protegido. Clases. Atenuante confesión, presupuestos. Dilaciones indebidas.
Resumen: Delito continuado de desobediencia a la autoridad. Principio de intervención mínima: no constituye un principio de aplicación en la norma penal. Debe inspirar al legislador. Se deja sin efecto la absolución dictada en apelación, ratificándose la condena dictada en el Juzgado de lo Penal.
Resumen: Los elementos identificadores de la cosa juzgada se concretan en una doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. Acusados que, condenados en juicio de conformidad por despatrimonialización de su empresa, son juzgados de nuevo, con base en la misma despatrimonialización y vuelven a ser condenados; alegada excepción de cosa juzgada, se rechaza, por no haber identidad en los hechos, comparados los de la anterior sentencia y la nueva, pues, aun sido el mismo el acto de despatrimonialización, en el segundo juicio uno de los acreedores perjudicados es persona jurídica de derecho público, elemento del delito diferencial y de tal relevancia que da lugar al subtipo agravado del apdo. 3 del art. 257 CP. El delito se alzamiento de bienes se consuma sin necesidad de que el acreedor quede en situación de insolvencia total. El criterio a la hora de fijar la extensión de la pena de multa no varía respecto del que hay que seguir cuando se fija una pena privativa de libertad, mientras que la base para determinar la cuota es distinta, pues habrá de fijarse su importe a tenor de la situación económica de reo.
Resumen: La falta de claridad como vicio de la sentencia exige que el relato de hechos probados contenga una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el tribunal declara efectivamente probado. Error de hecho: el espacio en el que puede operar el motivo de casación se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o bien por describir hechos de manera diferente a como realmente se produjeron. Delito de estafa. Aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa. La generación fraudulenta de un tráfico de llamadas para obtener un beneficio económico en perjuicio de un tercero colma las exigencias típicas del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
Resumen: Delito de estafa. Subtipo agravado del número 6 del art. 250 del CP. Recuerda la Sala que la agravación por el abuso de relaciones personales exige una situación o circunstancia diferente y más grave, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en los sujetos intervinientes, que suponga un plus a añadir al abuso de confianza en cuyo seno tiene lugar la estafa misma. La Sala considera que en el presente caso concurre esa "doble afectación" de la confianza típica: por encontrarse la acusada al servicio de las perjudicadas y por el aprovechamiento de su especial vulnerabilidad. El motivo segundo del recurso se plantea por infracción de ley. El recurrente considera que, al no superar ninguno de los reintegros indebidos los 50.000 euros, la aplicación del subtipo agravado y la calificación de los hechos como un delito continuado supone una vulneración del principio non bis in idem. La Sala, confirmando los argumentos esgrimidos por el TSJ, desestima el motivo. En la medida en que la pluralidad de acciones que determinan la continuidad delictiva causaron un perjuicio superior al que determina la agravación, la calificación jurídica de los hechos es correcta. No obstante, y para evitar una doble agravación derivada de la continuidad delictiva, no resulta de aplicación el apartado primero del artículo 74 CP.