Resumen: Una letra de cambio que nace a la vida del comercio, y por consiguiente, del derecho, a través de una superchería, mutándose la firma del librado-aceptante en el lugar que corresponde, es un instrumento apto para inducir a error y provocar un desplazamiento patrimonial en el Banco que descontó la letra en la confianza fundada de que sería pagada a su vencimiento, sin que sea exigible a la entidad bancaria que analice en profundidad y hasta pericialmente cada letra que se le presente al descuento para asegurarse que las firmas de las mismas no han sido falsificadas, practica que perturbaría toda la fluidez que es propia del tráfico mercantil, el que se apoya en una fiducia que debe resultar de las relaciones aparentes y creíbles entre comerciantes. Hay supuestos limítrofes ente estafa y apropiación indebida. Si se prescinde de las maniobras engañosas empleadas por la acusada, que el tribunal sentenciador, a efectos de la subsunción jurídica, considera que fueron neutralizadas por el incumplimiento del banco de los elementales deberes de autoprotección, esto es, que el error no fue causado directamente por la acusada -lo que daría lugar a una estafa-; lo cierto es que la entidad bancaria ingresó en la cuenta corriente de la acusada y, por tanto, con pleno conocimiento de ésta, los tres cheques presentados con tal finalidad, cheques que no se pudieron cobrar por el banco por su ilícita procedencia (robo), tal hecho comportaba la obligación de devolución por parte de la acusada.