Resumen: Procedimiento inspector. Exceso del plazo de las actuaciones inspectoras. Interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar. Se confirma la doctrina ya fijada en otras sentencias previas (STS de 23 de marzo de 2018 [rec. 176/2017] y de 30 de junio de 2021 [rec. 1060/2020]) en virtud de la cual, interpretando los artículos 150.1 y 68.1.a) de la Ley General Tributaria, la fecha a la que ha de estarse para comprobar la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez superado el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras, es, en todo caso, la de notificación del acuerdo de liquidación.
Resumen: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento iniciado mediante declaración. Obligación de resolver. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración. Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de la respuesta que se dé a las anteriores preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto
Resumen: Remisión a sentencia 948/2021, de 30 de junio, rca 1060/2020. Determinación de la fecha para comprobar la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez superado el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector: Fijación en el momento de la de notificación del acuerdo de liquidación.
Resumen: El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal.
Resumen: Auto de Admisión. Reintegro de Subvención concedida a la formación para el empleo. Requerimientos de documentación como mecanismo de control del cumplimiento, en relación con los efectos interruptivos de la prescripción. Aclarar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa. Interpretación de los artículos 31, 33, 37 y 39 de la Ley General de Subvenciones, y los artículos 70, 71, 72 y 83 de su Reglamento.
Resumen: La cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo en el presente caso consiste en determinar la incidencia, a efectos de prescripción, de la falta de respuesta de la Administración a la reclamación de abono de los intereses de demora, una vez satisfecho el justiprecio. Considera al respecto la Sala que: i) el pago de justiprecio no prescribe, por constituir una exigencia inherente a la potestad expropiatoria, pero sí el de los intereses de demora por ser obligación accesoria del justiprecio; ii) el silencio respecto de la reclamación de pago del derecho material prescrito al cobro de los intereses deja intacta la acción para obtener una respuesta de la Administración, pero dicha respuesta solo puede ser denegatoria con base en la prescripción del derecho; y iii) la auténtica naturaleza de la petición de los intereses de demora en el pago del justiprecio se inserta en el ámbito de la figura de la inactividad administrativa (art. 29 LJCA) dado que los intereses, en cuanto que incluidos en el acto de fijación del justiprecio, traen causa de ese concreto acto que la Administración debe atender, so pena de incurrir en inactividad administrativa, que puede ser impugnada en vía contenciosa en tanto no prescriba la acción para reclamar dicha deuda, quedando extinguida la deuda una vez haya alcanzado la prescripción, computado desde la fecha en que hayan transcurrido el plazo para dicha respuesta de la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 29 LJCA.
Resumen: La ejecución de sentencia se rige por lo dispuesto en los arts. 103 y ss de la LJCA. Tratándose de un vicio formal identificado en un procedimiento de inspección, atinente a la práctica de la tasación pericial contradictoria, dados los términos de la sentencia a ejecutar que nada dispone al efecto más que la retroacción, es de aplicación el art. 150.5 de la LGT, aplicable por motivos temporales. Prescripción de la potestad liquidatoria de la administración. Se reitera la doctrina fijada en la STS de 17 de marzo de 2021 (rec. 3673/2019).
Resumen: Reclamación indemnizatoria derivada de accidente de tráfico. El perjudicado promovió proceso judicial al no estar de acuerdo con la incapacidad reconocida derivada del accidente, y para evitar la prescripción, remitió burofaxes a la aseguradora del vehículo causante. Promovida demanda contra la compañía y la conductora del vehículo causante, la primera se allanó en parte pero la conductora opuso la prescripción anual computada desde el accidente, la cual fue estimada en primera instancia determinando su absolución. La AP, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la absolución de la conductora demandada por prescripción, al entender que el plazo era de un año aunque el accidente hubiera tenido lugar en Cataluña y que la interrupción de la prescripción frente a la aseguradora no operaba frente a la conductora. No concurren óbices de inadmisibilidad. Día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad. No puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora.
Resumen: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. En la sentencia se analiza la cuestión de si la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de ejecución de la resolución económico-administrativa y que se encuentra sujeto al plazo del artículo 104 LGT o, por el contrario, la única limitación temporal a la que queda sometida la administración liquidadora es la consagrada en el artículo 66 LGT, esto es, el plazo de cuatro años de prescripción. La sentencia determina que el vicio existente debe considerarse un vicio material o sustantivo invalidante, en tanto que se aplicó la norma tributaria afectando a un elemento definitorio de la obligación tributaria. En consecuencia, la nueva liquidación es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado, sin que para el sustituto legal se haya interrumpido el plazo de prescripción, siendo la única limitación temporal a la que queda sometida la administración liquidadora el plazo de cuatro años de prescripción del artículo 66 de la LGT. Finalmente, se reitera que en el ICIO las liquidaciones provisional y definitiva son obligaciones tributarias distintas y autónomas y, por ende, ambas plenamente impugnables.
Resumen: Interrupción de la prescripción mediante actos de una administración tributaria incompetente por razón del territorio y ulteriormente anulados en vía económico-administrativa en los casos en que el domicilio fiscal se rectifique con efectos retroactivos. Los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos