Resumen: Concierto económico vasco. Imposibilidad de sustitución del régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación con regulación distinta. Improcedente surgimiento de nueva causa de interrupción de la prescripción distinta a la que se atribuye a la presentación del modelo 390 estatal. Ausencia de efectos interruptor de la prescripción extintiva en la presentación de una declaración anual que se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores.
Resumen: La doctrina jurisprudencial fijada consiste en: 1.) La resolución indebida, por un Tribunal Económico-Administrativo, de la reclamación formulada per saltum prevista en el artículo 229.5 LGT -actual artículo 229.6 LGT-, no es causa de nulidad de pleno de derecho, letras b) y e) del art. 217.1 LGT, ya que estamos, sin ninguna duda, ante un problema de incompetencia jerárquica, que ha terminado conociendo el órgano competente. 2.) Los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente -por razones distintas a la concurrencia de nulidad de pleno derecho- no determinan la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo de que se trate, a menos que hubieran transcurrido más de cuatro años de inactividad en esa sede revisora, conforme a nuestra reiteradísima doctrina. 3.) Aunque en este asunto ha habido una vulneración -clara y evidente- del principio de buena administración, en su modalidad de deber de diligencia al resolver las reclamaciones y recursos y de resolverlos en un plazo razonable, su concurrencia no determina per se la nulidad de los actos tardíamente dictados, sino las consecuencias que se han descrito más arriba.
Resumen: En el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor.
Resumen: Impuesto de Sucesiones. Comunidad Autónoma competente para liquidar el impuesto, habiéndose dictado liquidaciones tanto por la Comunidad de Cantabria como por la Comunidad de Madrid. En las concretas condiciones concurrentes en el presente caso, la sentencia firme que remite a la Administración a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme con la finalidad de acordar la devolución de unos ingresos tributarios, que la propia sentencia firme considera indebidos por la falta de competencia territorial del órgano liquidador, no impide a otro tribunal enjuiciar la liquidación efectuada por la administración territorialmente competente, sobre la base de interpretar, a efectos del examen y justificación argumental de la propia competencia, la realidad de lo declarado por el tribunal que revisa el acto tributario firme dictado por un órgano incompetente por razón del territorio.
Resumen: Infracciones y sanciones. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación. Expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. Dies a quo del plazo de prescripción para imponer la sanción. La cuestión con interés casacional consiste en: determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o liquidatorios. En particular, aclarar si el término inicial del plazo se sitúa en la fecha en la que se expide la última factura o documento, si ha de determinarse en atención a los distintos periodos impositivos o liquidatorios del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta infractora o, finalmente, si debe fijarse de otro modo.
Resumen: Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, ejercicios 2010 a 2013. Liquidación provisional. La imposibilidad de comprobar con carácter definitivo elementos de la obligación tributaria, causa que habilita el dictado de una liquidación provisional, ha de ser una imposibilidad objetiva, desvinculada de cualquier idea de culpabilidad y realmente concurrente como tal. Abierto un periodo de interrupción justificada por la Inspección, al amparo del art. 103.a) del RGIT, por la petición de información dirigida a las autoridades fiscales de otro Estado, no puede la Inspección, sin haber agotado el plazo máximo de 12 meses que contempla el citado precepto, dictar una liquidación provisional, toda vez que no concurre el presupuesto de que la «comprobación con carácter definitivo no hubiere sido posible» que prevén los artículos 101.4.a) LGT y 190.3.b) RGIT.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina legal fijada en la STS de 30 de junio de 2021 (rec. 1060/2020) por la que "la fecha a la que ha de estarse para comprobar la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez superado el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras, es, en todo caso, la de notificación del acuerdo de liquidación". Y precisa, además, en línea con previos pronunciamientos, que "si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción, carece de justificación la tesis mantenida en la instancia pues, el procedimiento tributario es instrumental, entendido como medio para la consecución de un fin, en este caso, la liquidación. Por tanto, notificada la misma dentro del plazo de los cuatro años -esto es, dentro del plazo legal-, carece de sentido hablar de prescripción de la liquidación o de su interrupción". Se estima el recurso y se ordena la retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida en casación.
Resumen: Procedimientos tributarios. Procedimiento de recaudación. Procedimiento frente a responsables y sucesores. Derivación de responsabilidad solidaria. Principio de seguridad jurídica. Principio de buena regulación. ¿El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad? ¿La regulación de la prescripción tributaria contenida en los artículos 66, 67 y 68 de la LGT en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE, y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el artículo 129 de la Ley 39/2015? Plantea idénticas cuestiones que el RCA/6669/2021.
Resumen: Sanciones. Prescripción. Motivos de impugnación. La cuestión con interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o, en su caso, completar o corregir la doctrina contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2020 (rec. 2839/2019, ECLI:ES:TS:2020:3059) en virtud de la cual frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado.
Resumen: Responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT. Prescripción. Interpretación del artículo 67.2 LGT, en su versión primitiva. El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT -expresión legal que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a computar desde el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquella es subordinada.