Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1. Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. 2.Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
Resumen: En relación al dies aquo para la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los Centros de educación infantil, la Sala considera que existe una obligación, que se desprende del Convenio, vencida, líquida y exigible a partir del primer día de cada mes, momento en el que por los centros educativos podían proceder a la liquidación de las cantidades a abonar correspondientes al mes anterior. Es por tanto el Convenio en el que se establece la manera de liquidación y el modo de abono de la compensación, siendo en consecuencia, este momento el momento en el que se puede reclamar ante la administración el montante de la compensación a abonar. Han prescrito las cantidades reclamadas. Respecto si la acción emprendida por una Federación interrumpe el plazo prescriptivo, con cita de la STC 121/2019, la acción se interrumpe respecto de las asociadas. No hay extensión de efectos para no asociadas. No hay incongruencia interna relevante de la sentencia. No existe una acción pública que faculte a la Federación para actuar en interés de todas las personas y entidades beneficiarias de las prestaciones, por lo que la hipotética acción declarativa solo podría afectar a las partes del litigio.
Resumen: Se desestima el recurso de casación, y así, en la controversia casacional, la Sala considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado el artículo 34.3 y 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni el artículo 25, 1b) y 2 de a Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias num. 350/2018, de 6 de marzo de 2018 (RC 557/2018) y núm. 1035/2015, de 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013), al sostener, con base en la aplicación del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y con apoyatura de los principios de buena fe y confianza legítima, que, en el supuesto analizado, no ha prescrito el derecho a exigir el pago de la obligación subvencional pendiente de abono ya reconocida, en cuanto aprecia que ha quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años por el requerimiento realizado por la Administración a la Federación beneficiaria el 2 de noviembre de 2017, para que aportara documentación justificativa de la ayuda, en la medida que este requerimiento tenía como finalidad liquidar el importe que quedaba pendiente de pago.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a ésta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.
Resumen: Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a otro procedimiento previo en el que fueron llamados por intervención provocada, pero no se dirigió pretensión contra ellos. La sentencia de primera instancia absolvió a los técnicos, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso de apelación de la demandante fue desestimado. Recurre en casación la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que, según la valoración de la prueba, incólume en casación, los daños que presenta el edificio no son continuados, sino permanentes, con consecuencias agravadas por el paso del tiempo. Y cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE. Añade que ni la sentencia de primera instancia del primer procedimiento ni la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios puede tener efecto interruptivo: en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso fue revocada posteriormente. Y la reclamación al promotor, por sí sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes; la conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo, frente al que sí quedó interrumpida la prescripción, no puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos.
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable.
Resumen: El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones frente al deudor principal, realizadas previamente a la declaración de la responsabilidad tributaria pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Allanamiento.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si una sentencia del Tribunal Supremo, que afirma la posibilidad de compensar una deuda tributaria -aunque no sea firme- con créditos tributarios del deudor, implica la confirmación de la liquidación de la deuda que no ha sido discutida en el seno del recurso de casación y cuya adecuación a derecho no depende de la cuestión que presentaba interés casacional. En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, determinar si subsiste la posibilidad de impugnar la liquidación de la deuda compensada por haber quedado imprejuzgado el recurso planteado frente a ella.
Resumen: La sentencia concluye que la solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensión del mismo y solo con la denegación expresa del aplazamiento solicitado se producirá la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimación presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolución expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegación expresa. Por ello es erróneo afirmar, como hace la sentencia recurrida que el final del periodo voluntario de pago sea aquel en que se puede entender desestimada la solicitud de aplazamiento por falta de resolución expresa. En definitiva, el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.
Resumen: Los actos de terceros, tanto del contribuyente como de otros, no interrumpen el plazo de prescripción del crédito interadministrativo; la devolución solicitada por el contribuyente en noviembre y diciembre de 2015 carecía de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, al igual de aquellos otros actos de este ajenos y al margen de la relación interadministrativa, tampoco poseen tal virtualidad aquellas actuaciones e informes relacionados por la recurrente en su escrito de conclusiones, en tanto que el primer acto con virtualidad interruptiva es el señalado por la Junta Arbitral en su acuerdo de 9 de febrero de 2017, " fecha de la propuesta de cambio de domicilio de la DFB dirigida a la AEAT.