Resumen: Condenada en ambas instancias la entidad de crédito demandada conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (21) , a abonar a los demandantes (recurrentes en casación), las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de sus viviendas, más sus intereses legales, el objeto del recurso se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal, toda vez que los recurrentes piden que el día inicial se fije en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, tal y como solicitaron en la demanda y en su recurso de apelación, frente al criterio de la sentencia de primera instancia de fijarlo en la fecha de la demanda y al criterio de la sentencia recurrida de distinguir dos tramos ("uno primero desde la entrega de cada una de las cantidades hasta la fecha prevista para la entrega de las viviendas, y otro segundo desde el requerimiento a la entidad avalista/aseguradora hasta su completo pago"). El recurso se estima por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. La Ley 20/2015 no es aplicable retroactivamente en perjuicio del comprador, por lo que no podía aplicarse al no estar vigente cuando se entregaron lo anticipos que devengan esos intereses.
Resumen: Derecho de superficie por plazo de 25 años, con opción de compra a favor de la superficiaria, a ejercitar durante el mismo plazo con distintas consecuencias en función de si dicho ejercicio tenía lugar en los primeros 10 años (la concedente se obligaba a readquirir la parcela a petición de la otra parte) o no. Demanda de la superficiaria, que ejercitó la opción en el segundo año, por el incumplimiento de la otra parte de su obligación de readquisición. La demanda fue estimada, aunque se redujo el precio de adquisición pretendido. El recurso de casación interpuesto por la obligada a la readquisición se basa en que disponía de 10 años para la readquisición y en que la demanda se había interpuesto antes de que finalizara ese plazo. Se desestima el recurso. Distinción entre obligaciones a plazo y obligaciones a término y entre tiempo de la obligación y tiempo de la prestación. En el caso, la obligación de readquisición (que funciona como una opción de venta) no es una obligación a término, sino una obligación con duración temporal limitada. No es preciso que el superficiario espere al vencimiento de los 10 años para exigir la obligación de recompra. Por el sentido de las reglas legales de interpretación del contrato y por las limitaciones de su control casacional, se desestiman los restantes motivos del recurso, pues no se aprecia que la interpretación realizada por la Audiencia sea contraria a alguna de las normas legales ni resulte ilógica, irracional o arbitraria.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda en construcción que no se llegó a entregar. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la devolución de las cantidades entregadas con los intereses devengados desde la fecha de los depósitos. La audiencia estimó en parte el recurso del banco, en cuanto a los intereses moratorios del art. 1108 CC, al entender que sólo procedían los correspondientes a la cantidad reclamada como anticipo, pero no respecto de dicha cantidad incrementada por los intereses de la Ley 57/1968. Interponen recurso de casación los demandantes y la sala lo estima. La controversia se centra en si los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la obligación de devolución deben calcularse exclusivamente sobre la base de la cuantía de las cantidades anticipadas, o si la base de cálculo de esos intereses moratorios debe comprender también, además de esas cantidades anticipadas, los intereses legales devengados por éstas desde la interposición de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia. La sala reitera que los intereses del art. 1 de la Ley 57/68 tienen el carácter de remuneratorios y son compatibles con los intereses moratorios del art. 1108 y con los anatocísticos del art. 1109 del CC. Por ello, se confirma la sentencia de primera instancia también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados por los intereses legales remuneratorios.
Resumen: Demanda solicitando la declaración de responsabilidad del banco demandado por el incumplimiento del deber de vigilancia del art. 1.2 Ley 57/1968 y la condena al pago de las aportaciones que realizó en cumplimiento del contrato, más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su ingreso y hasta la fecha de requerimiento de pago extrajudicial a la demandada, los intereses del art. 1.108 CC sobre el importe de los anticipos más sus intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC. En primera instancia se estimó la demanda. El banco interpuso recurso de apelación y la Audiencia estimó en parte el recurso, en cuanto a los intereses moratorios del art. 1108 CC, al entender que sólo procedían los correspondientes a la cantidad reclamada como anticipo, pero no respecto de dicha cantidad incrementada por los intereses de la Ley 57/1968, sin costas de ninguna de las dos instancias. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y casación, la sala estima el segundo y declara compatibles los intereses previstos en el art. 1, 2ª Ley 57/1968 y en DA 1.ª Ley 38/1999 de 5 de noviembre, a los que reconoce naturaleza remuneratoria, con los intereses moratorios del art. 1108 CC y los anatocísticos del art. 1109 CC desde la interposición de la demanda.
Resumen: La sala estima el recurso de casación y reitera su jurisprudencia construida en relación con viviendas de la misma promotora y promoción, según la cual, la avalista colectiva (Caixabank S.A.) debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora. En consecuencia, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, se estima el recurso de casación, y se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia ya que las cantidades anticipadas a la promotora en efectivo (29.000 euros) que son objeto de reclamación estaban previstas en el contrato de compraventa. Además del principal, se condena al pago del interés legal desde la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal, dado que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita al haber concedido más de lo pedido, pues en la demanda se postularon los intereses desde las respectivas fechas de enajenación de los valores, mientras que la sentencia concede los intereses legales de las cantidades invertidas desde la fecha de suscripción, sin estar ante una acción de nulidad. En cuanto al recurso de casación, se considera acreditado que la entidad financiera incumplió con el deber de informar, por lo que se desestima el motivo referido al cumplimiento del referido deber. Sí se estima el motivo del recurso referido a la determinación del daño, en la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización, era necesario descontar correctamente los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio. Por ello, se casa la sentencia, se asume la instancia y se deja sin efecto el pronunciamiento del Juzgado, así como el de la Audiencia, que incluso lo agrava, relativo a la condena al abono de los intereses legales por las cantidades invertidas desde la fecha de adquisición de los productos o desde la fecha de la enajenación. En la acción ejercitada (de indemnización de daños y perjuicios) los intereses solo podrían devengarse con respecto al saldo resultante entre la pérdida y ganancia a partir de su reclamación.
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Se rechazan las causas de inadmisión alegadas, por cuanto el interés casacional del recurso es notorio por la existencia de otros recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a su objeto y, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, se estima el recurso de casación y se declara la responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador que se correspondan con pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o en otra entidad. El interés legal se devengara desde las fechas de las respectivas entregas a cuenta.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado la reclamación económica de unos compradores frente a la entidad demandada como garante, en relación a unas cantidades entregadas a cuenta en una compraventa de vivienda. La sala reitera su doctrina jurisprudencial al resolver recursos sobre la responsabilidad de la entidad demandada como avalista colectiva de la promotora del residencial «Trampolin Hills Golf Resort» y declara que dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos, aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. Por otro lado, rechaza las causas de inadmisión del recurso invocadas por la parte recurrida, al ser el interés casacional notorio por la existencia de otros recursos que guardan con el analizado una semejanza sustancial en cuanto a su objeto. Se estima el recurso de casación y, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, se asume la instancia. Además del principal, se condena al pago del interés legal desde la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió en parte la reclamación económica por daños propios del conductor asegurado, con ocasión de un accidente de tráfico, confirmó que la póliza no recogía la conducción bajo bebidas alcohólicas como exclusión de la cobertura para esos daños y negó, a la vista de los hechos probados en la previa sentencia penal, la intencionalidad en la producción del siniestro. En cambio, apreció causa justificada para no imponer el pago de los intereses del art. 20 LCS. La sala recuerda su doctrina jurisprudencial acerca de que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no demuestra por sí misma una intencionalidad en la causación del accidente que determine la exclusión de la cobertura del seguro, limitada a aquellos supuestos en los que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca. Por ello, la mera acreditación de la concurrencia de un exceso de alcohol no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor. En el caso litigioso, la oposición de la aseguradora no tenía fundamento, pues la póliza no incluía la referida exclusión para los daños propios y cuando se presentó la demanda no había incertidumbre acerca la interpretación jurisprudencial expuesta. El dies a quo es la comunicación del siniestro, no la demanda.
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios derivada de la adquisición de aportaciones financieras subordinadas (Eroski). La Audiencia Provincial desestimó la demanda por considerar que no había quedado acreditado el perjuicio, ya que los demandantes seguían siendo titulares de las aportaciones en cuestión. Se estima el recurso de casación. Es un hecho no cuestionado que la parte demanda no cumplió con las obligaciones de información exigibles, y así quedó confirmado en primera y en segunda instancia. Los títulos adquiridos se han depreciado y los demandantes no fueron informados del riesgo que suponía dicha posibilidad. Por ello, se ha producido una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan los títulos en la fecha de esta sentencia, que es el momento en el que se materializa el perjuicio económico. A su vez, de la cantidad resultante, deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión. En consecuencia el perjuicio existe. La cantidad final devengará el interés legal desde la interpelación judicial.