Resumen: Demanda de dos cooperativistas frente al banco receptor en reclamación de las aportaciones ingresadas en su día por los socios en cuyos derechos aquellos se subrogaron, alegando la concurrencia de todos los requisitos para declarar dicha responsabilidad ex art. 1-2.ª. La demanda fue desestimada en segunda instancia, en síntesis, porque los demandantes, en cuanto cooperativistas, no podían ser considerados terceros ajenos a la decisión de la cooperativa de transferir los fondos a otra entidad, lo que supuso que el banco demandado perdiera el control sobre dichos fondos. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el art. 1-2.ª: nace por el incumplimiento de su deber de control sobre los anticipos, desde el momento que la entidad conoce o no puede desconocer el concepto, esto es, que se trata de entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Su responsabilidad comienza desde el momento que acepta los ingresos, siendo también entonces cuando comienza el devengo de los intereses legales. En este caso, el banco incurrió en dicha responsabilidad frente a los cooperativistas primitivos por saber a qué respondían los ingresos y no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin que impida su responsabilidad que decidiera después transferir las aportaciones a otra entidad, porque los demandantes fueron ajenos a esta decisión.
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.
Resumen: La cooperativista demandante del presente litigio interesaron la condena de diversas entidades bancarias al reintegro de las cantidades anticipadas e ingresadas en cada una de ellas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, y la controversia se centra ahora en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas, dado que la sentencia recurrida, siguiendo el criterio uniforme establecido por los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Burgos para todas las reclamaciones derivadas de dicha cooperativa, fundado en la existencia de retraso desleal, lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial a los bancos demandados. Se estima el recurso de casación conforme a lo resuelto a partir de STSS 491/2022 de 21 de junio, 583/2022, de 26 de julio, 663, 664, 665, 666 y 667/2022, de 13 de octubre, 796 y 797/2022 de 21 de noviembre, 846/2022, de 28 de noviembre y 1011/2022, de 22 de diciembre respecto de viviendas de la misma cooperativa que resuelven recursos contra sentencias dictadas por la misma Audiencia que rechazan la existencia de retraso desleal. Lo verdaderamente relevante es que las demandadas incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos del cooperativista sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y que los intereses se devengan desde ese momento.
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesó, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: Ley 57/1968. Sociedad Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa. Responsabilidad del banco receptor de las aportaciones. Sentencia firme recaída en un litigio anterior: cosa juzgada material y preclusión. No cabe apreciar preclusión ni cosa juzgada porque lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente: en el primer litigio, la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 frente a los veinticuatro cooperativistas demandantes; en el segundo, su condena a pagar a uno de esos mismos demandantes, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, la suma de los anticipos hechos por él para adquirir la vivienda que le había sido adjudicada. Por tanto, el efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente. Carácter justificado de la reclamación efectuada en el segundo litigio. Devengo de intereses. Existe un régimen legal específico para el día inicial del devengo del interés legal que es el de cada aportación, cuya constancia ha de ser evidente para la entidad demandada en la que se ingresaron.
Resumen: Ampliación de hechos: no cabe en el recurso de casación. No procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE: acto aclarado. Inexistencia de alteración sustancial del debate porque la sentencia tenga en cuenta la jurisprudencia del TJUE. Aplicación de presunciones judiciales que no implica la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba. No ha sido aplicado el art. art. 17.2 de la Directiva. Motivación lógica. Legitimación pasiva de la sociedad demandada como responsable por el tiempo en que participó en el cártel y como sucesora de otra sociedad desaparecida pues, aunque no aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión, era parte de la unidad económica del grupo que participó en el cártel. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de normas de la competencia. La acción follow-on de indemnización de perjuicios ha de partir necesariamente del contenido y alcance de la Decisión de la Comisión. La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación e incrementos de precios brutos en el espacio económico europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Estimación del daño. Dificultad de acreditación del daño. Fijación del daño e Intereses. Inexistencia de vulneración del principio de indemnidad.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia dictada en relación con otras viviendas de la misma promoción y promotora (Soc. Coop. Magdalena de Ulloa). Se recurre la sentencia por no haberse condenado al banco demandado a la devolución de los anticipos, como se reclamó en la demanda, pese a que tal responsabilidad como receptor fue declarada por sentencia firme en el litigio anterior seguido entre las mismas partes. Esa doctrina jurisprudencial declara que no cabe apreciar preclusión ni cosa juzgada excluyente de una acción de condena posterior porque (i) lo pedido en ambos litigios era diferente (acción mero declarativa deducida por 24 cooperativistas vs acción de condena ventilada por solo uno de ellos); (ii) el efecto de la sentencia firme del pleito anterior era más positivo o prejudicial que negativo o excluyente; (iii) conforme al art. 400 LEC, cabría sostener que no puede dejarse la accion de condena para el segundo litigio ya que podria haberse formulado ya en el primero, pero en este caso esta actuacion procesal estaba justificada porque porque los veinticuatro demandantes del primer litigio, entre los que se encontraba el demandante de este segundo litigio, sí tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 dado que el concurso de la cooperativa y la falta de garantías generaban incertidumbre acerca de sus créditos contra aquella y les permitía ir contra el banco
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a una sentencia dictada en un litigio en el que se ejercita una reclamación de las aportaciones de un cooperativista, quien, junto con otros, habían ejercitado previamente una acción mero declarativa de responsabilidad frente a las entidades bancarias depositarias de los anticipos. La Audiencia fija el devengo del interés legal desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Tanto la demanda en ejercicio de la acción mero declarativa como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. Reiteración del criterio de las sentencias 491/2022, de 21 de junio, y 583/2022, de 26 de julio, seguido, entre otras muchas, por las sentencias 450/2023, de 10 de abril y 470/2023, de 11 de abril, sobre otras viviendas de la misma promoción.
Resumen: Daños derivados de infracción de Derecho de la competencia. Cártel de camiones. Los hechos son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, con lo que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva. Es aplicable el art. 1902 CC conforme a la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia atendidas las previsiones del TFUE y del art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes). Daño y relación de causalidad. El cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. Los hechos de los que parte el tribunal para presumir la existencia del daño y la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Estimación del daño. La falta de idoneidad del informe pericial no supone inactividad del demandante que impida al tribunal hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. Mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Intereses: se devengaran desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra de los camiones con sobreprecio). No existe infracción del principio de equivalencia.
Resumen: La Sala Primera desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, frente a la sentencia de apelación que desestima el recurso de AB Volvo. Hechos anteriores a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y de la norma de transposición al Derecho español, el RDL 9/2017, por lo que debe aplicarse el art. 1902 CC. La Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño. Respecto de la estimación del daño, aunque el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño o que el demandante no haya solicitado la exhibición de pruebas, no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. En consecuencia, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje del 5%, se fija este como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos de porcentajes de sobreprecio semejantes. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (pago del precio del camión) como medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno. No se infringe la equidad, que solo se «pondera» al estimar el daño.
