• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2986/2018
  • Fecha: 02/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación indemnizatoria derivada de accidente de circulación que ocasionó daños materiales y personales; la entidad aseguradora demandada no discute la realidad del siniestro ni la cobertura del seguro, por lo que únicamente se discute la cuantía de la indemnización. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda rechazando la aplicación de los intereses de demora del art. 20 LCS y la audiencia la confirmó. Recurre en casación la parte demandante y la sala estima el recurso. La sala concluye que en este caso, no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño; añade que la demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los referidos intereses. La estimación de la casación comporta la estimación parcial de la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4534/2017
  • Fecha: 01/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Limitada la discrepancia de la parte compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada aportación en vez de en la fecha de reclamación extrajudicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. De esta doctrina no se apartan las sentencias que fijan el momento inicial del devengo en el momento del requerimiento al avalista, pues ello responde a razones de congruencia con lo pedido en la demanda o con lo consentido sin recurrir en apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2218/2018
  • Fecha: 25/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que reconoció el impago de unas obras y servicios en el marco de una relación empresarial y condenó a la demandada a pagar a la actora el principal, más los intereses de demora de la Ley 3/2004, con los intereses legales del art. 576 LEC, pero rechazó la aplicación de los intereses legales del art. 1109 CC a los intereses moratorios de la Ley 3/2004. La Audiencia entendió que esos intereses moratorios especiales no estaban liquidados al momento de interponerse la demanda, ni se podían determinar, y porque a estos intereses moratorios especiales, en la medida en que establecen un régimen específico de lucha contra la morosidad con unos intereses legales más altos, no se les aplican los intereses derivados del anatocismo. La sala confirma el carácter líquido de los intereses de demora, en contra del criterio de la Audiencia asentado en el tradicional principio "in illiquidis non fit mora". Para ello atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo de su devengo, parámetros que en el caso concurren al ser cierta la deuda, no apreciarse razonabilidad en la oposición de la demandada y ser fácilmente liquidable lo adeudado. Por otro lado, el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC, en atención a su propia finalidad y ante la ausencia de una previsión expresa en contra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3151/2018
  • Fecha: 23/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre resolución de un contrato de tratamiento dental, reclamación de cantidades abonadas y responsabilidad por daño moral como consecuencia del incumplimiento del mismo al quedar inacabado. La sentencia de primera instancia condenó a la clínica que no cumplió el contrato pero absolvió al franquiciador de la misma y la audiencia confirmó aquella. Recurre en casación el demandante con el único fin de que se extienda la responsabilidad al franquiciador, entendiendo que debe responder cuando la actividad del franquiciado causa un daño a los clientes. La sala desestima el recurso al concluir que no consta que el daño sufrido por el demandante sea consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa; no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos; tampoco estamos ante un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados. Por otra parte, en el presupuesto aceptado figuraba únicamente quien lo expedía, que era la clínica franquiciada. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 104/2018
  • Fecha: 22/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: correcta identificación del problema jurídico planteado y exposición adecuada de las razones de fondo del recurso, desde el respeto a los hechos probados. La responsabilidad de la entidad avalista por las cantidades anticipadas al promotor: no es la que le incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, sino la derivada de dicha garantía, de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales, responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro y su responsabilidad tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista, ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen. La responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, no depende de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial, sino que deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses lo es sin límites cuantitativos, tal y como lo haría el promotor avalado. La garantía comprende también los anticipos cuya cantidad no se especificó en el contrato pero que se hicieron por la compradora acogiéndose a una posibilidad expresamente prevista en dicho contrato. Condena al pago de las cantidades anticipadas más el interés legal desde cada anticipo hasta su completo pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2226/2018
  • Fecha: 19/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de un contrato de swap por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la revocó, al entender que la acción estaba caducada. Recurren en casación los demandantes y la sala estima parcialmente su recurso. La sala aplica su reciente doctrina sobre el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad, que declara que la consumación de los contratos de swap debe entenderse producida en el momento de la extinción del contrato. Aplicando esta doctrina, concluye que, en el presente caso, la acción de nulidad no había caducado. Así mismo, declara que el control de oficio de la posible abusividad de determinadas cláusulas contractuales no es posible cuando se sobrepasen los límites del objeto del litigio, que es lo que sucede en este caso, que se planteó la nulidad del contrato por error en el consentimiento. Asumiendo la instancia, la sala desestima el recurso de apelación del banco y concluye que, en este caso, no cumplió con los especiales deberes de información que le impone la normativa sectorial, lo que determinó que los clientes demandantes incurrieran en error al contratar un producto tan complejo como es el swap, lo que determina su anulación. Respecto del recurso de apelación de los demandantes, se estima, pues los intereses se devengan desde el pago de cada liquidación. Se estima en parte la casación y el recurso de apelación de los demandantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3716/2017
  • Fecha: 21/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Garantía por las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (Ley 57/1968). Intereses: se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. Precedentes jurisprudenciales que no aplican esa regla por razones de congruencia (caso en el que en la demanda no se hizo una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo por lo que se condenó al banco avalista al pago de intereses desde el requerimiento de pago). En el caso, la sentencia de segunda instancia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la medida en que, razonando la inexistencia de mora por parte del banco avalista, impone los intereses desde la fecha de la interpelación judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2748/2017
  • Fecha: 21/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado el banco demandado en ambas instancias a restituir al cooperativista demandante hoy recurrente las cantidades anticipadas que reclamaba en este pleito más el interés legal, el objeto del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se reduce a determinar el comienzo de su devengo, toda vez que el recurrente pide que se fije a tal efecto la respectiva fecha de entrega de las cantidades aportadas frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la interpelación judicial a la entidad bancaria. En la sentencia se razona que no existe norma especial que establezca el inicio del cómputo de los intereses legales, por lo que aplica la general recogida en el art. 1108 del CC, con la consecuencia de que el día inicial debe fijarse en la fecha en que el banco demandado fue interpelado judicialmente y que la cantidad pendiente de devolución era inferior a la cantidad a que se condenó en la sentencia apelada puesto que la reclamación del demandante por esta última cantidad respondía a incluir ya el interés legal devengado hasta la fecha de la demanda. Contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso de casación referido a la cuestión del comienzo del devengo del interés legal. Se estima el recurso al apreciar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS 452/2020 de 21 de julio, 177/2020 de 18 de mayo que disponen que se devengue desde cada anticipo a la cooperativa al ser intereses remuneratorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1230/2018
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial sufrido, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de rendimientos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y, al estimar en parte el recurso de apelación, se determina la indemnización procedente, a la que se aplica el interés legal desde la demanda, y no desde la fecha de la inversión, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, que no es de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2328/2016
  • Fecha: 12/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que se entienda que la suscripción de un contrato de préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH supera el control de transparencia debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el TJUE, la publicación, a través del BOE, de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH y el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores de cual había sido su evolución en los dos años naturales anteriores y del último valor disponible. El primer requisito puede darse por cumplido en todos los supuestos. En todo caso, que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva. Análisis del desequilibrio contrario a la buena fe: diversas Administraciones han considerado que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación protegida destinada a la adquisición de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como una actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a contratos de préstamo hipotecario concertados fuera de ese ámbito. Respecto al "desequilibrio importante" debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, por lo que la evolución futura no puede ser determinante. El TJUE descarta que existiera obligación de ofrecer información comparativa de los distintos índices, sobre la evolución futura o de asesorar sobre el mejor préstamo posible. Voto particular.

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