• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 567/2019
  • Fecha: 22/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que estableció que las cantidades que debía abonar el banco, tras la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, devengarían el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada por los demandantes. La sala se remite a la STS (Pleno) 725/2018, para resolver la cuestión referida a la determinación del día inicial del devengo de los intereses. El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador etc) en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de lo que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. Se trata de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto o al cobro de lo indebido y resulta aplicable analógicamente lo dispuesto en el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Por ello, el interés legal se debe desde que se recibió el pago indebido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5938/2018
  • Fecha: 22/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso admisible: se identifica la norma sustantiva infringida y las sentencias de las audiencias provinciales que ponen de manifiesto la modalidad de interés casacional alegada. Determinación del día inicial del devengo de los intereses que corresponden por la devolución de los gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula declarada nula por abusiva. El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. Restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula: anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas. Situación equiparable a la del enriquecimiento injusto, similar a la del pago de lo indebido. Intereses que devengan las cantidades a reintegrar al consumidor: aplicación analógica el art. 1896 CC; la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente; interés legal desde que se produjo el beneficio indebido; en el caso, desde que se hicieron los pagos indebidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 453/2019
  • Fecha: 21/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del día inicial del devengo de los intereses que corresponden por la devolución de los gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula declarada nula por abusiva. El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. Restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula: anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas. Situación equiparable a la del enriquecimiento injusto, similar a la del pago de lo indebido. Intereses que devengan las cantidades a reintegrar al consumidor: aplicación analógica el art. 1896 CC; la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente; interés legal desde que se produjo el beneficio indebido; en el caso, desde que se hicieron los pagos indebidos. Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había fijado el día inicial el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4788/2017
  • Fecha: 12/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de la orden de suscripción de preferentes y su posterior recompra y adquisición de acciones de la entidad bancaria; subsidiariamente, condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de los graves incumplimientos en los que había incurrido en la comercialización de dichas participaciones. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y casación la demandante y la sala desestima el primero de ellos, por concurrir causas de inadmisión, y estima en parte el segundo. En esencia, mantiene que entre el incumplimiento de la obligación de información (reconocido en las instancias) y el daño causado, media una relación de causalidad que no queda eliminada porque la demandante aceptase la oferta de recompra y suscripción de acciones, dado que no fue resultado de un acto voluntario en sentido estricto, pues no existía alternativa razonable y, además, dicho negocio no es independiente del negocio de adquisición de las participaciones recompradas, sino que forma con él una unidad orgánica. Al casar la sentencia y asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación y se condena a la demandada a abonar la cantidad resultante de restar a la inversión inicial, el valor de las acciones por las que se canjearon las preferentes y los rendimientos percibidos, más los intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5777/2018
  • Fecha: 03/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad basada en un crédito cedido, que comprendía el principal y los intereses calculados conforme a la Ley 3/04 de medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la audiencia la revocó y la estimó en parte, en el sentido de conceder solo el principal reclamado. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Declara la sala que el hecho de que los intereses moratorios generados por el crédito cedido estén sujetos a la Ley 3/2004 no constituye ningún obstáculo para que su adquisición por el cesionario incluya el contenido obligacional que tenía en el momento previo a la cesión, incluyendo la obligación principal y todos los derechos accesorios, también en cuanto a los intereses de demora correspondientes conforme al régimen legal, salvo que se hubiera excluido por pacto en contrario, que en el caso no consta, según resulta de las razones que se exponen: los intereses de demora devengados se incluyen en la cesión del crédito conforme al art. 1528 CC, lo determinante para aplicar la Ley 3/04 es que la deuda nazca de relaciones entre empresas, la aplicabilidad del régimen legal no se enerva por la cesión del crédito a un tercero, entre las excepciones a la aplicación de dicha ley no figura la cesión de créditos y, finalmente, debe tenerse en cuenta el efecto disuasorio que pretende la norma para evitar la morosidad. Se casa la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1049/2018
  • Fecha: 03/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la revocó, al entender que no procede descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por la mercantil demandante. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, en este caso, declara la sala que, en la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, se declara que se considera improcedente el devengo de los intereses de las cantidades aportadas para la compra de las subordinadas, desde que lo fueron. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5469/2018
  • Fecha: 25/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenada en ambas instancias la entidad de crédito demandada conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (21) , a abonar a los demandantes (recurrentes en casación), las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de sus viviendas, más sus intereses legales, el objeto del recurso se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal, toda vez que los recurrentes piden que el día inicial se fije en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, tal y como solicitaron en la demanda y en su recurso de apelación, frente al criterio de la sentencia de primera instancia de fijarlo en la fecha de la demanda y al criterio de la sentencia recurrida de distinguir dos tramos ("uno primero desde la entrega de cada una de las cantidades hasta la fecha prevista para la entrega de las viviendas, y otro segundo desde el requerimiento a la entidad avalista/aseguradora hasta su completo pago"). El recurso se estima por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. La Ley 20/2015 no es aplicable retroactivamente en perjuicio del comprador, por lo que no podía aplicarse al no estar vigente cuando se entregaron lo anticipos que devengan esos intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4089/2018
  • Fecha: 25/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de superficie por plazo de 25 años, con opción de compra a favor de la superficiaria, a ejercitar durante el mismo plazo con distintas consecuencias en función de si dicho ejercicio tenía lugar en los primeros 10 años (la concedente se obligaba a readquirir la parcela a petición de la otra parte) o no. Demanda de la superficiaria, que ejercitó la opción en el segundo año, por el incumplimiento de la otra parte de su obligación de readquisición. La demanda fue estimada, aunque se redujo el precio de adquisición pretendido. El recurso de casación interpuesto por la obligada a la readquisición se basa en que disponía de 10 años para la readquisición y en que la demanda se había interpuesto antes de que finalizara ese plazo. Se desestima el recurso. Distinción entre obligaciones a plazo y obligaciones a término y entre tiempo de la obligación y tiempo de la prestación. En el caso, la obligación de readquisición (que funciona como una opción de venta) no es una obligación a término, sino una obligación con duración temporal limitada. No es preciso que el superficiario espere al vencimiento de los 10 años para exigir la obligación de recompra. Por el sentido de las reglas legales de interpretación del contrato y por las limitaciones de su control casacional, se desestiman los restantes motivos del recurso, pues no se aprecia que la interpretación realizada por la Audiencia sea contraria a alguna de las normas legales ni resulte ilógica, irracional o arbitraria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5670/2018
  • Fecha: 18/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda en construcción que no se llegó a entregar. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la devolución de las cantidades entregadas con los intereses devengados desde la fecha de los depósitos. La audiencia estimó en parte el recurso del banco, en cuanto a los intereses moratorios del art. 1108 CC, al entender que sólo procedían los correspondientes a la cantidad reclamada como anticipo, pero no respecto de dicha cantidad incrementada por los intereses de la Ley 57/1968. Interponen recurso de casación los demandantes y la sala lo estima. La controversia se centra en si los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la obligación de devolución deben calcularse exclusivamente sobre la base de la cuantía de las cantidades anticipadas, o si la base de cálculo de esos intereses moratorios debe comprender también, además de esas cantidades anticipadas, los intereses legales devengados por éstas desde la interposición de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia. La sala reitera que los intereses del art. 1 de la Ley 57/68 tienen el carácter de remuneratorios y son compatibles con los intereses moratorios del art. 1108 y con los anatocísticos del art. 1109 del CC. Por ello, se confirma la sentencia de primera instancia también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados por los intereses legales remuneratorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5265/2018
  • Fecha: 18/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda solicitando la declaración de responsabilidad del banco demandado por el incumplimiento del deber de vigilancia del art. 1.2 Ley 57/1968 y la condena al pago de las aportaciones que realizó en cumplimiento del contrato, más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su ingreso y hasta la fecha de requerimiento de pago extrajudicial a la demandada, los intereses del art. 1.108 CC sobre el importe de los anticipos más sus intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC. En primera instancia se estimó la demanda. El banco interpuso recurso de apelación y la Audiencia estimó en parte el recurso, en cuanto a los intereses moratorios del art. 1108 CC, al entender que sólo procedían los correspondientes a la cantidad reclamada como anticipo, pero no respecto de dicha cantidad incrementada por los intereses de la Ley 57/1968, sin costas de ninguna de las dos instancias. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y casación, la sala estima el segundo y declara compatibles los intereses previstos en el art. 1, 2ª Ley 57/1968 y en DA 1.ª Ley 38/1999 de 5 de noviembre, a los que reconoce naturaleza remuneratoria, con los intereses moratorios del art. 1108 CC y los anatocísticos del art. 1109 CC desde la interposición de la demanda.

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