• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5176/2018
  • Fecha: 31/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; los prestatarios realizaron una transcripción manuscrita de conocimiento de la misma y el requisito de la información sobre la evolución pasada del índice se cumplía por la concreción de la cuantía en la cuota mensual, por la indicación del índice vigente y por su publicación por el Banco de España. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por su carácter genérico, ya que no se limita a las reclamaciones de la cláusula suelo. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 116/2019
  • Fecha: 27/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que había apreciado el efecto cosa juzgada negativa y preclusión respecto de un pleito anterior en el que la acción ejercitada fue una acción merodeclarativa de responsabilidad del banco por los anticipos realizados por unos cooperativistas para la adjudicación de sus viviendas. Se reitera la doctrina sobre cosa juzgada, preclusión y acciones merodeclarativas. Lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente. El efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente. No es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo, pero en este caso no se aprecia esa falta de justificación. Los 24 cooperativistas del primer litigio estaban interesados en obtener en un pronunciamiento declarativo de responsabilidad del banco, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías sobre los anticipos, generaba incertidumbre sobre sus créditos. Responsabilidad del banco depositario solo por las cantidades efectivamente ingresadas en él, más intereses desde el abono.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2493/2019
  • Fecha: 28/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en la Ley 57/1968, a pagar al demandante, hoy recurrente, las cantidades que reclamaba como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, el objeto del recurso de casación se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal. Se estima el recurso porque la sentencia de la Audiencia Provincial estableció que los intereses legales se devolviesen desde la fecha de presentación de la demanda. Se reitera la doctrina de la Sala Primera: los intereses se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. La cuestión de si procedería fijar el final del devengo de intereses en el momento en que la promotora fue declarada en concurso, es una cuestión nueva que no integró el debate de las instancias y que no procede examinar en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4869/2019
  • Fecha: 24/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Precedentes jurisprudenciales. Los créditos de los cónyuges contra la sociedad son créditos actualizables con arreglo a los índices de depreciación de la moneda, según la norma legal. Derecho del cónyuge a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. La actualización conforme al IPC es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado. No estamos ante una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. La aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística, se ajusta a la finalidad pretendida por la norma, como forma de actualización más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, ya que este se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios. Estimación del recurso de casación y estimación en parte el recurso de apelación: los créditos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales deben actualizarse conforme a los porcentajes de variación del IPC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4190/2018
  • Fecha: 15/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima. Incongruencia. La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no solo de los preceptos procesales sino también cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal. La Audiencia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo por contravención de la buena fe contractual alterando con ello la causa de pedir (basada en la falta de transparencia y en la abusividad de la cláusula suelo) y dictando una sentencia incongruente. Asumida la instancia se concluye que como el recurrente no tiene la condición legal de consumidor no cabe aplicar la normativa de consumidores y usuarios ni llevar a cabo los controles de transparencia y abusividad, siendo procedente únicamente el control de incorporación. Este último requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En las cláusulas suelo, como la presente, en principio, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso por los contratantes, suele satisfacer ambos aspectos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 828/2019
  • Fecha: 14/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El banco demandado fue condenado en ambas instancias a restituir al comprador demandante (ahora recurrente) las cantidades anticipadas que reclamaba en este pleito más el interés legal. El objeto del recurso de casación se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que el recurrente pide que se fije a tal efecto las respectivas fechas de entrega de las cantidades aportadas, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la demanda. En la sentencia recurrida se razona que la responsabilidad del banco receptor de los anticipos comienza con la falta de entrega de la obra y que desde esta fecha hasta la demanda no constaba que dicho banco hubiera sido requerido de pago extrajudicialmente. Se estima el recurso, al apreciar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera, que dispone que los intereses legales se devengan desde cada anticipo, al ser intereses remuneratorios. Esta doctrina se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a la entidad bancaria receptora de los anticipos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 22/2019
  • Fecha: 17/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en la Ley 57/1968, a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, el objeto del recurso de casación se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal. Se estima dicho recurso porque la sentencia de la Audiencia Provincial estableció que los intereses legales se devolviesen desde la fecha de presentación de la demanda. Se reitera la doctrina de la Sala Primera: los intereses se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. El precedente judicial que invoca la sentencia recurrida no aplica esa regla por razones de congruencia (caso en el que en la demanda no se hizo una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo por lo que se condenó al banco avalista al pago de intereses desde el requerimiento de pago).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5668/2018
  • Fecha: 10/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en ejercicio de acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia, lealtad e información veraz en relación con la adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada. En primera instancia se estimó la demanda, declaró el incumplimiento contractual de la entidad bancaria con la consiguiente resolución de los contratos suscritos entre las partes y la condena a la restitución de la cantidad invertida deducidos los rendimientos y cantidades obtenidas tras el canje y posterior venta de las acciones más intereses legales desde la fecha de la respectiva suscripción de cada uno de los contratos hasta el completo pago de la cantidad debida. Recurrida en apelación por la demandada, la sentencia estimó en parte el recurso en el sentido de acordar que de la cantidad a satisfacer por la demandada se descontaran los intereses de las retribuciones periódicas percibidas por el demandante por los productos que adquirió desde la fecha de su abono hasta la liquidación efectuada. Recurrida en casación por la demandada, se plantea como cuestión controvertida la relativa al cómputo y cálculo de la indemnización respecto a la fecha inicial del devengo de los intereses legales.Se estima el recurso ya que la acción ejercitada no es la acción de nulidad, sino la de indemnización de daños y perjuicios y los intereses se fijan desde que se reclaman conforme a los arts. 1101 y 1108 CC (SSTS 244/2013 y 68/2019)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 11/2019
  • Fecha: 23/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda que reclama indemnización por incumplimiento contractual (personal de alta dirección que no llega a ser nombrado administrador por la sociedad demandada tras haber negociado y aceptado su incorporación). Demanda estimada en ambas instancias. Naturaleza jurídica de los acuerdos controvertidos como precontrato y no como simples tratos preliminares. No cabe revisar en casación la interpretación de la AP. En todo caso, concurrían los requisitos para conceptuar de precontrato la situación generada por el conjunto de actos y declaraciones que las partes llevaron a cabo dado que se concretaron las condiciones del contrato y su entrada en vigor sin necesidad de nuevas declaraciones de voluntad sino tan solo la realización de los actos de ejecución necesarios para hacer posible la realidad del nombramiento, y el cumplimiento del precontrato no presuponía la infracción de las normas societarias. Responsabilidad contractual, sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales. Defectos en la formulación del recurso, falta de claridad y cita de preceptos heterogéneos. No fue el demandante el que frustró su nombramiento como administrador, por lo que no puede imputársele actuación desleal. Tampoco se fijó un término esencial para su incorporación. Interpretación del art. 452 LEC. Principio de indemnidad: la responsabilidad declarada comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 570/2019
  • Fecha: 22/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica a dilucidar en el recurso de casación versa únicamente sobre la determinación del día inicial del devengo de los intereses que corresponden por la devolución de los gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula declarada nula por abusiva. La cuestión fue resuelta en la sentencia 725/2018, cuya doctrina se reitera en el presente asunto. Se dispone que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros. La sala declara que estamos ante una situación similar al pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no lo hubiera recibido directamente, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. En consecuencia, para dar efectividad a la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Así, deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se produjo el beneficio indebido. Se estima el recurso de casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.