• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2233/2019
  • Fecha: 25/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Transferencia realizada por error. Reclamación de cantidad del pagador contra la entidad bancaria receptora de la transferencia y contra la entidad titular de la cuenta en la que se recibió, que previamente había cedido el crédito que tenia frente al demandante. En primera instancia solo se estimó la demanda frente al banco, al que se absolvió en apelación con el argumento de que el error en la transferencia realizada debía ser llevado al terreno de la responsabilidad civil y no ser tratado como un supuesto de cobro de lo indebido. No concurren óbices de admisibilidad de los recursos de casación y por infracción procesal. Se estima este último, porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia al resolver al margen de la causa petendi de la demanda. La facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar la causa de pedir. En este caso, la actora no fundó su demanda en el art. 1902 CC ni en la negligencia de la demandada y, aun en el caso de que lo hubiera hecho de manera subsidiaria, la Audiencia debería haberse pronunciarse previamente sobre las acciones ejercitadas de manera principal, lo que no hizo, al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas y hacerlo en cambio sobre la acción de responsabilidad extracontractual. Se dicta nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en casación y se declara la existencia de pago indebido, siendo indiferente para obtener la restitución la diligencia o negligencia del que pagó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4753/2019
  • Fecha: 16/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó en parte la demanda en la que se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de dos arrendamientos financieros con derivado implícito y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante mediante la devolución de todas las cantidades percibidas y que se percibieran hasta sentencia por el derivado financiero, con los intereses legales. Consideró que la acción indemnizatoria no estaba prescrita, que el banco no informó al cliente del coste de cancelación del derivado, que para la fijación de los daños y perjuicios no resultaba necesario que se hubiera efectuado la cancelación del derivado y que el daño consistió en la diferencia entre lo que se abonó por la existencia del derivado implícito y lo que se hubiera abonado de no haberse incluido el mencionado derivado. La sala confirma la sentencia en relación a la determinación del daño exigible consistente en el sobrecoste que para el cliente conlleva el contrato por la inclusión del derivado implícito que en este caso provino de la diferencia de intereses que se habría abonado de no estar incluido y aplicado, también la confirma en cuanto a su consideración de producto financiero complejo, respecto del que rigen los especiales deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV. Sin embargo, estima el recurso en cuanto al dies a quo del computo de los intereses que al tratarse de una acción indemnizatoria, se devengan desde la interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3071/2020
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por su carácter genérico, ya que no se limita a las reclamaciones de la cláusula suelo. Careciendo de validez la renuncia de acciones, no procede en este caso estimar la falta de acción dirigida a la declaración de nulidad de la cláusula suelo e intereses del préstamo hipotecario. En consecuencia la sala estima el recurso de casación, para que se dicte nueva sentencia por la audiencia provincial, donde deberá pronunciarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda en relación con la cláusula suelo e intereses moratorios del préstamo hipotecario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4396/2019
  • Fecha: 16/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en el contrato aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o otra entidad. Procede fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2012/2019
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado en ambas instancias el banco demandado como avalista colectivo, con base en la Ley 57/1968 a pagar a los compradores-demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, la controversia en casación se reduce a los intereses, en concreto, a la compatibilidad o no de los remuneratorios de la citada ley con los moratorios del 1108 CC y con los "anatocísticos" del art. 1109 CC. Según la doctrina de la sala los intereses moratorios del art. 1108 CC y los "anatocísticos" del art. 1109 CC son compatibles con los intereses legales a los que se refieren la Ley 57/1968 y la d. adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso. En cuanto a los moratorios, la sala recuerda que pueden ser legales o convencionales y que su devengo en el régimen del CC (aplicable a los anticipos de la Ley 57/1968 a falta de disposición legal en esta) no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento, sino que requiere previa intimación judicial o extrajudicial al deudor salvo pacto en contrario. En este caso, procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados por los intereses legales remuneratorios desde la interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4331/2019
  • Fecha: 22/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en una reclamación de los anticipos realizados por un cooperativista, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. Reiteración de la jurisprudencia expresada en las SSTS 491/2022, 583/2022, 774/2022 y 776/2022, entre otras. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a los que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. El demandante, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior la declaración de responsabilidad de los bancos depositarios de los anticipos. Tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa, como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales antes de que la acción prescribiera. El que se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores no acarrea las consecuencias negativas establecidas en la sentencia, al existir un interés legítimo ante la situación de incertidumbre y falta de garantías de que pudiera obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2984/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de agencia. Condena a una indemnización de importe inferior al solicitado en la demanda. Devengo de intereses. La jurisprudencia más reciente de la Sala 1ª ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses. Para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. En este caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, se tiene en cuenta que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado. La demandada, que negaba cualquier indemnización por clientela, era quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4332/2019
  • Fecha: 28/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en una reclamación de los anticipos realizados por un cooperativista, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. Reiteración de la jurisprudencia expresada en las SSTS 491/2022, 583/2022, 666/2022 y 667/2022, entre otras. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a los que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. El demandante, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior la declaración de responsabilidad de los bancos depositarios de los anticipos. Tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa, como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales antes de que la acción prescribiera. El que se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores no acarrea las consecuencias negativas establecidas en la sentencia, al existir un interés legítimo ante la situación de incertidumbre y falta de garantías de que pudiera obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1058/2019
  • Fecha: 21/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Congruencia: exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Es válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. Incongruencia ultra petita, extra petita, citra petita, infra petitum. Relevancia constitucional del principio de congruencia. Incongruencia extra petitum: no existe cuando el tribunal se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. La congruencia como ajuste a las pretensiones de las partes dentro de las que la respuesta judicial puede moverse con flexibilidad. Diferentes tipos de intereses contemplados en el art. 20 LCS, en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y en el art. 576 LEC. En el caso: la demandante solicito de forma específica la condena al pago de los intereses los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y 576 LEC, y no podía alterarlo después por un escrito de petición de aclaración de sentencia solicitando los intereses del art. 20 LCS; el auto que lo acordó vulneró derecho de defensa del demandado, que no pudo oponerse a su fijación en una materia jurídica (régimen específico de la Ley de Navegación Marítima) en la que no son aplicables. Aclaración y complemento de las sentencias: aplicación rigurosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3944/2019
  • Fecha: 14/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, sobre una reclamación de los anticipos realizados por una cooperativista, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. En este caso, a diferencia de otros resueltos por la misma Audiencia, la cooperativista no había demandado previamente a BBVA y Liberbank en ejercicio de la acción merodeclarativa de su responsabilidad como receptores de las aportaciones entablada por otros cooperativistas. Lo verdaderamente relevante para este caso es que BBVA y Liberbank incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y que los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento. Se reitera el criterio de las sentencias 491/2022, de 21 de junio, y 583/2022, de 26 de julio, sobre otras viviendas de la misma promoción, "Cooperativa Tierras de Burgos".

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