• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6383/2019
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia dictada en relación con otras viviendas de la misma promoción y promotora (Soc. Coop. Magdalena de Ulloa). Se recurre la sentencia por no haberse condenado al banco demandado a la devolución de los anticipos, como se reclamó en la demanda, pese a que tal responsabilidad como receptor fue declarada por sentencia firme en el litigio anterior seguido entre las mismas partes. Esa doctrina jurisprudencial declara que no cabe apreciar preclusión ni cosa juzgada excluyente de una acción de condena posterior porque (i) lo pedido en ambos litigios era diferente (acción mero declarativa deducida por 24 cooperativistas vs acción de condena ventilada por solo uno de ellos); (ii) el efecto de la sentencia firme del pleito anterior era más positivo o prejudicial que negativo o excluyente; (iii) conforme al art. 400 LEC, cabría sostener que no puede dejarse la accion de condena para el segundo litigio ya que podria haberse formulado ya en el primero, pero en este caso esta actuacion procesal estaba justificada porque porque los veinticuatro demandantes del primer litigio, entre los que se encontraba el demandante de este segundo litigio, sí tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 dado que el concurso de la cooperativa y la falta de garantías generaban incertidumbre acerca de sus créditos contra aquella y les permitía ir contra el banco
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3822/2019
  • Fecha: 26/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a una sentencia dictada en un litigio en el que se ejercita una reclamación de las aportaciones de un cooperativista, quien, junto con otros, habían ejercitado previamente una acción mero declarativa de responsabilidad frente a las entidades bancarias depositarias de los anticipos. La Audiencia fija el devengo del interés legal desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Tanto la demanda en ejercicio de la acción mero declarativa como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. Reiteración del criterio de las sentencias 491/2022, de 21 de junio, y 583/2022, de 26 de julio, seguido, entre otras muchas, por las sentencias 450/2023, de 10 de abril y 470/2023, de 11 de abril, sobre otras viviendas de la misma promoción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1279/2020
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Daños derivados de infracción de Derecho de la competencia. Cártel de camiones. Los hechos son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, con lo que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva. Es aplicable el art. 1902 CC conforme a la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia atendidas las previsiones del TFUE y del art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes). Daño y relación de causalidad. El cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. Los hechos de los que parte el tribunal para presumir la existencia del daño y la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Estimación del daño. La falta de idoneidad del informe pericial no supone inactividad del demandante que impida al tribunal hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. Mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Intereses: se devengaran desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra de los camiones con sobreprecio). No existe infracción del principio de equivalencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 600/2020
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Primera desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, frente a la sentencia de apelación que desestima el recurso de AB Volvo. Hechos anteriores a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y de la norma de transposición al Derecho español, el RDL 9/2017, por lo que debe aplicarse el art. 1902 CC. La Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño. Respecto de la estimación del daño, aunque el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño o que el demandante no haya solicitado la exhibición de pruebas, no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. En consecuencia, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje del 5%, se fija este como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos de porcentajes de sobreprecio semejantes. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (pago del precio del camión) como medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno. No se infringe la equidad, que solo se «pondera» al estimar el daño.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5283/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción: el plazo aplicable a la acción ejercitada en la demanda en virtud de la regulación anterior a la Directiva de daños no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la citada Directiva. El dies a quo que viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6/04/2017) y el plazo de prescripción previsto en el art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de 5 años. Existencia del daño y estimación de su cuantía: art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003Y. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sanciones el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Daño: facultades estimativas del juez. Equidad: no hay infracción del art. 3.2 CC. Devengo de intereses desde la compra del camión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4304/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de MAN Iberia, que está enteramente participada por la sociedad matriz (MAN AG) que fue destinataria de la Decisión. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión). No hay infracción del art. 3.2 CC cuando la sentencia, que no ha descansado exclusivamente en la equidad, al ejercitar la función de estimación judicial del daño «pondera» la equidad. No hay arbitrariedad ni motivación manifiestamente irrazonable cuando en el caso se ha aplicado, dentro de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, el arbitrio judicial, entendido como el aquilatamiento que hace el juez de la norma jurídica al caso singular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4536/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Decisión de la Comisión de 19-7-2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE y no solo un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado (art. 1902 CC y 101 TFUE). La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6019/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: presentación de documento que en realidad es un informe pericial y, en todo caso, de forma extemporánea. Legitimación pasiva de la sociedad demandada como responsable de los daños por el tiempo en que participó en el cártel y también como sucesora de otra sociedad, desaparecida por modificaciones estructurales, pues, aunque no aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión Europea, era parte de la unidad económica del grupo que participó en el cártel. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Dificultad de acreditación del daño. Estimación del daño (facultad del juez; criterios para su ejercicio). Plena eficacia del art. 101 TFUE. En el caso, reducción de la indemnización fijada con criterios estimativos desde el 15% al 5%. Prescripción de la acción: el dies a quo es la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión. Devengo de intereses: desde la adquisición del camión ya que no es una indemnización por mora, sino de resarcimiento pleno. La equidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4937/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de CNH Industrial N.V. frente a la sentencia de apelación que recurrieron ambas partes. Legitimación pasiva: aunque Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, se le puede considerar parte de la unidad económica del grupo Iveco al participar en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños. La Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no un simple intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño. Estimación de daño: aunque el informe pericial del demandante no haya probado su cuantía o que el demandante no haya solicitado la exhibición de pruebas no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. En consecuencia, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje del 5%, se fija este como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos de porcentajes de sobreprecio semejantes. Prescripción de la acción: el plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción ejercitada no se había agotado, computando como dies a quo la fecha de publicación de la Decisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 586/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Decisión de la Comisión de 19-7-2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE y no solo un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado (art. 1902 CC y 101 TFUE). La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.