Resumen: Demanda en la que la contratista de dos contratos de ejecución de obra con suministro de materiales, se dirige frente a la comitente en reclamación de dos créditos provenientes de la ejecución de obras de dos hoteles; la comitente se opone y reconviene, al entender que, a su vez, ella ostentaba dos créditos frente a la demandante por penalizaciones por retrasos e indemnizaciones por vicios de la construcción, siendo mayores en su conjunto los créditos que las cantidades debidas; por ello, solicitaba la compensación y la condena de la demandante al pago. La sentencia estima en parte demanda y reconvención y condena a pagar una cantidad a la comitente. La Audiencia revoca en parte, fija de nuevo los créditos de una frente a la otra, pero rechaza la compensación en aplicación del art. 58 LC (la contratista fue declarada en concurso mientras se tramitaba el pleito). Recurrida en casación y en extraordinario por infracción procesal la sentencia, la sala estima ambos. En esencia, aprecia incongruencia extra petitum, pues se reconoció un crédito a la demandada que no había pedido. Respecto de la casación, se reitera la jurisprudencia que excluye del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que esta se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual; también se reitera la doctrina sobre la condena al pago de intereses en casos de estimación parcial de la demanda que atiende al canon de racionalidad en la oposición.
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que declaró la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas, declarando la obligación de los litigantes de restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones incrementadas en el interés legal desde la demanda. Es doctrina de la sala que el momento a partir del cual se deben los intereses legales en los casos de nulidad es el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible, ya que la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo. Por ello, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC ). La sentencia recurrida aplica incorrectamente el art. 1303 CC al condenar al pago del interés legal desde la fecha de la demanda y no desde la entrega del capital. No se trata de una infracción procesal (se denunciaba infracción del principio de justicia rogada, falta de congruencia y de motivación), sino sustantiva. Se desestima el recurso por infracción procesal y se estima el de casación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación. Desestima su primer motivo, en el que se plantea que se decida sobre la validez de la cláusula sobre intereses moratorios, al no haberlo hecho la sentencia recurrida: la entidad bancaria parte recurrente venía obligada a impugnar el pronunciamiento de primera instancia que declaró la nulidad de la cláusula litigiosa si quería que fuese objeto del recurso de apelación. Al no hacerlo consintió su firmeza, por lo que la decisión del tribunal de apelación es ajustada a derecho. Los otros motivos se estiman, con aplicación de la jurisprudencia de la Ssala y del TJUE sobre las consecuencias de la abusividad del interés de demora, que es un recargo por retraso sobre el interés remuneratorio. Esa consecuencia es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del mismo en beneficio del consumidor. Por tanto, lo que procede es anular y suprimir completamente es la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. No es lógico que este interés deje de devengarse por el vencimiento anticipado del préstamo.
Resumen: Nulidad de orden de adquisición de preferentes y restitución recíproca de prestaciones. En casación se discute solo el alcance de la restitución, pues la sentencia recurrida concreta la obligación en la interpelación judicial mientras que la demandante-recurrente defiende que debe estarse a la fecha en que se materializó la inversión (en la demanda se solicitó la restitución de los capitales invertidos con actualización del valor mediante la aplicación del interés legal desde la fecha de contratación, y esto fue lo que concedió el juzgado pero no la Audiencia). Se reitera que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los efectos de la restitución en el ámbito de la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes, en la línea de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la nulidad contractual según la cual, el momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). En este caso, se deben intereses desde que se entregó el capital invertido.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que apreció una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de información en la suscripción de obligaciones subordinadas. Esta sentencia, confirmando la de primera instancia, condenó a la entidad demandada a la cantidad inicialmente invertida menos los rendimientos obtenidos, y aplicó el interés legal desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas. Se reitera la doctrina jurisprudencial sobre la materia. La sentencia de la Audiencia, en cuanto a los intereses, ha aplicado las consecuencias jurídicas de la acción de anulabilidad y la acción ejercitada fue la de indemnización de daños y perjuicios. Se casa la sentencia y se determina que los intereses legales se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda. Costas de la primera instancia: se imponen a la parte demandada, por estimación sustancial de la demanda.
Resumen: No proceden los intereses del art. 20 LCS cuando la falta de satisfacción de la indemnización por el asegurador no le sea imputable o esté fundada en causa justificada (falta de denuncia del siniestro, no envío de informaciones necesarias por parte del obligado a ello, falta de determinación de las causas del siniestro, posible falta de cobertura por la propia intervención del asegurado en la producción del siniestro), ya que la ley le impone una especial diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias en orden a determinar la existencia de la deuda y su cuantía en el plazo de tres meses fijados por la norma. Enjuiciamiento de la existencia o no de causa justificada y su planteamiento en casación (por interés casacional cuando la sentencia se aparta del criterio fijado por el TS como suficiente para estimar la existencia de justificación). En el caso: duda razonable sobre la existencia de la obligación (dudas sobre quién conducía el vehículo) apoyada en las investigaciones iniciales y en alguno de los informes periciales, que incluso llevaron a la sentencia de primera instancia a desestimar la demanda por considerar que era el demandante (que accionaba como ocupante) quien en realidad conducía el vehículo. Estimación del recurso: al no aplicar el art. 20 LCS, solo procede el interés legal desde la la demanda, ya que la condena se produce por una cantidad determinada en base a un sistema de valoración no actualizada al momento de su percepción.
Resumen: Principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas en el Derecho Comunitario (disposiciones imperativas con rango de normas de orden público) y en la doctrina jurisprudencial del TJUE. En el caso, declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el préstamo hipotecario y su nulidad procede distribuirse entre las partes el pago de tales gastos según les correspondería conforme a nuestro ordenamiento jurídico. El efecto restitutorio derivado de la declaración nulidad no es reconducible al art. 1303 CC en el caso de la cláusula de gastos, pues no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros, por lo que para el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse al banco prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. Situación asimilable a la el enriquecimiento injusto y al pago de lo indebido. Intereses legales desde que el banco se benefició por el pago indebido: aplicación analógica del artículo 1896 CC y no la general de los artículos 1101 y 1108 CC, pues la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente; situación asimilable a la de enriquecimiento injusto.
Resumen: Se estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había estimado en parte una pretensión de reclamación de las rentas debidas y de los daños y perjuicios sufridos por la nave arrendada, con origen en un contrato de arrendamiento de una nave industrial. Sin embargo, rechazó la pretensión de condena en concepto de cláusula penal por lucro cesante. La sentencia de primera instancia moderó su aplicación y redujo los efectos de la cláusula fijando una indemnización equivalente a una anualidad de renta ya que su aplicación (3.000 euros por cada día de demora en dejar libre la nave y/o los días que se tarde en acondicionarla al estado en que se encontrará, una vez realizadas las obras de acondicionamiento) comportaba triplicar el pago de la renta, lo que suponía un resultado desproporcionado. La sala mantiene como doctrina la necesidad de mantener el pacto que las partes hayan establecido al valorar el daño o perjuicio causado por el incumplimiento, salvo que se den los supuestos necesarios para poder proceder a la moderación en la aplicación de la cláusula (art. 1154 CC), esto es, cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, supuesto al que no se ajusta el caso litigioso en que lo que se indemniza es el retraso, que existe o no de un modo objetivo. Y como este retraso ha sido de un año en poder disponer de las naves, procede una indemnización de 3000 euros por cada uno de los 365 días del año, más intereses legales
Resumen: Solicitud de formación de inventario en un proceso de división de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales de los padres de la demandante, al que se opone su hermano, también heredero. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y fue recurrida por ambas partes; la Audiencia estima en parte el recurso de la demandante y desestima el del demandado. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la demandante y la controversia queda fijada en los intereses respecto de la cantidad debida por el demandado a la sociedad de gananciales, consistente en varias apropiaciones ilícitas de dinero que este fue haciendo de dicha sociedad. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que no se vulnera el principio de la "reformatio in peius" en apelación, y estima el recurso de casación. Considera la Sala que su jurisprudencia ha superado la regla "in illiquidis non fit mora" y que, por tanto, el demandado deberá restituir el dinero de la sociedad legal de gananciales de sus padres del que se apropió ilícitamente con el interés devengado desde el momento de cada una de las apropiaciones, resultando indiferente que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado y formular una reclamación por la cantidad realmente debida.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Aplica la doctrina jurisprudencial relativa al día inicial de cómputo para el devengo de los intereses legales en caso de incumplimiento contractual (STS 754/2018, de 22 de marzo y 754/2014, de 30 de diciembre). La sentencia impugnada infringe dicha doctrina, en la medida que declaró que a los importes a indemnizar por la suscripción de preferentes y subordinadas (49.000 euros) se les aplicara el interés legal desde las respectivas órdenes de suscripción hasta la fecha del canje por acciones, 20 de junio de 2013, aplicando en relación a los intereses las consecuencias jurídicas de la acción de anulabilidad (art. 1303 CC) cuando la acción ejercitada fue la de indemnización de daños y perjuicios. Por ello, casa la sentencia determinando, de acuerdo con los arts. 1100 y 1109 CC que los intereses legales se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda, tal y como había declarado la sentencia de primera instancia.