• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1151/2013
  • Fecha: 17/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aspecto positivo de la cosa juzgada material. Vinculación del juez civil a los hechos declarados probados en sentencias firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta que no impide que en cada jurisdicción se enjuicie de forma independiente y con resultados distintos si así resulta de la aplicación de normativas diferentes. En el caso que se examina, la declaración de la sentencia civil sobre la subrogación sin novación en el préstamo hipotecario y la asunción como deudor personal de los intereses y amortizaciones no satisfechos y de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de deudor hipotecario no contradice lo declarado probado en la sentencia penal sobre la existencia y condiciones de la compraventa. Límites al planteamiento en casación de cuestiones relativas a la interpretación del contrato. La voluntad de las partes como principio rector de la labor interpretativa del contrato y el sentido literal como criterio hermenéutico. En el caso que se examina, el sentido literal de la cláusula controvertida es claro y por sí solo, no genera ninguna duda sobre el sentido de lo pactado (la asunción de la deuda por parte del comprador de las fincas hipotecadas). Atendiendo al concreto supuesto, inexistencia de acto propio. No cabe moderar la cláusula penal cuando se prevea expresamente para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado. Canon de la razonabilidad en la oposición para la imposición o no al pago de intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 41/2013
  • Fecha: 04/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admisión en segunda instancia de la prueba pericial aportada con el escrito de oposición al recurso de apelación que -atendiendo a su objeto y a cómo se desarrolló la audiencia previa- no es extemporánea y tampoco provoca indefensión ya que sólo servía para reforzar un extremo ya acreditado documentalmente. Sentencia suficientemente motivada, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos que las partes pudieran plantear. Petición de principio. La condena al pago de una indemnización por una actuación cuya legalidad se intentó, sin éxito, que fuera declarada por los tribunales de justicia, no supone una vulneración del derecho de tutela efectiva, pues la condena viene determinada porque la conducta de las demandadas no era conforme a Derecho (así lo declararon los órganos judiciales ante los que recurrieron) y causó daños a la demandante. La moderación de la responsabilidad por culpa constituye una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, por lo que, en principio, está vedado su acceso casación. El alcance del deber de mitigar el daño por parte del perjudicado. Control en casación de la cuantía de la indemnización. El pronunciamiento sobre costas no puede ser impugnado en casación. Actualización de la deuda de valor mediante la revalorización conforme al índice de precios al consumo. Sistemas de revalorización. Intereses por demora procesal. Imposición de costas por la estimación sustancial de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 331/2013
  • Fecha: 30/01/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de novación modificativa o asunción de deuda, ni en su aspecto de expromisión (el acuerdo entre el acreedor y el que será nuevo deudor), ni en su aspecto de delegación (acuerdo entre el antiguo deudor y el nuevo deudor con el consentimiento del acreedor). En el caso no consta la ineludible necesidad de que el nuevo deudor acepte la deuda. No cabe plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación. La sentencia de primera instancia modificó la causa de pedir al examinar un tema relativo al desistimiento del dueño de la obra, lo que fue declarado incongruente por la sentencia de segunda instancia recurrida en casación, por lo que no puede plantearse este tema en el recurso de casación, y, en todo caso, no procede su planteamiento ya que no hubo desistimiento de la obra sino la adquisición del terreno cuando estaba paralizada la obra. Ámbito del recurso de casación. Improcedencia de aplicar al caso para la fijación de intereses la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ya que solo es aplicable al pago de deudas dinerarias, y en el presente caso se trata de una determinación judicial del precio de la obra realizada y su fijación sobrepasa una pura operación aritmética y procede la imposición de intereses desde la fecha de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2416/2012
  • Fecha: 14/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de reclamación por daños y perjuicios sufridos por subasta judicial en la que el banco ejecutante era deudor y no acreedor, como resultó de un procedimiento anterior. Esta acción es estimada parcialmente en la instancia y recurrida en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal por ambas partes. La Sala, tras analizar conceptos generales como el efecto positivo de la cosa juzgada, que no es excluyente de la resolución de fondo en el segundo proceso respetando como antecedente lo declarado en sentencia firme; la preclusión del art. 400 de la LEC que exige identidad de pretensiones, lo que no ocurre en el caso al nacer como consecuencia del anterior proceso, el nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil y la congruencia de la sentencia, estima parcialmente el recurso en relación a esta última cuestión considerando incongruente la denegación de intereses respecto de la cuantía indemnizatoria al considerar la AP que no fueron solicitados, cuando en la demanda se solicitó la condena al pago de los "intereses correspondientes" que en relación con el 1108 CC han de entenderse referidos al interés legal desde la fecha de la demanda, debiendo abonarse también los intereses de carácter procesal del artículo 576 LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1800/2012
  • Fecha: 23/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intereses moratorios del artículo 20 LCS. Expediente del artículo 38 de la LCS. Inexistencia de dictamen vinculante. Retraso del asegurado en la iniciación del expediente del art. 38 de la LCS en tanto que desde la fecha del siniestro hasta la culminación del expediente se produjo una dilación que solo es imputable al propio demandante al no instar el mentado expediente desde el inicio. Este procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene como finalidad intentar solucionar de forma no contenciosa la valoración de los daños materiales y al no instarlo privó a la aseguradora de un cauce procesal que le era obligatorio al actor. En consecuencia se debe imputar exclusivamente al propio actor el retraso padecido en la averiguación de la cantidad razonable de pago. La mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses. Atendidas las circunstancias del presente caso, en la medida que el retraso en el inicio del expediente es únicamente imputable a la actora el cómputo de los intereses, en cuanto al día inicial de devengo de dichos intereses, se realizará desde la entrega por la aseguradora de la cantidad resultante del expediente, en el presente caso desde la consignación al no constar la fecha de entrega al asegurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
  • Nº Recurso: 1615/2012
  • Fecha: 18/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación. Considera que no existe enriquecimiento injusto por parte del recurrido,por cuanto que éste está obligado a llevar a cabo los desembolsos correspondiente a las aportaciones debidas con el correspondiente recargo por intereses, tal y como fue acordado en documento suscritos por las partes. Por tanto desestima el primer motivo del recurso de casación. Asimismo desestima el tercer y cuarto motivo del recurso al entender que no hubo incumplimiento contractual, sino un pacto expreso que autorizaba aportaciones no simultáneas por ambos socios, sin perjuicio del pago de los intereses correspondientes de los que debían hacer de forma tardía y en virtud de tal pacto resulta inaplicable el párrafo segundo del art. 1689 del Código Civil y si su párrafo primero. Finalmente la Sala estima el segundo motivo del recurso de casación, relativo al pago de intereses a que se refiere el art. 1682 del Código Civil y considera que el tipo de interés contemplado en el citado precepto al que es condenado el recurrido,será el previsto en el interés legal del dinero. El dies a quo del cómputo es aquel en que debieron efectuarse las aportaciones (art. 1682 CC), porque no son intereses de mora, sino compensatorios de la menor aportación hecha en su día; el otro socio aportó lo que debía, y ello ha generado frutos para la sociedad, por lo que el socio que no lo hizo, debe aportar lo que debía con sus intereses desde ese momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 828/2012
  • Fecha: 07/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Considera que el aval regulado en la Ley 57/1968 pretende asegurar a los compradores frente a los incumplimientos de los vendedores, en cuanto a la entrega de la obra en plazo, exigiendo a la promotora la inversión de las cantidades entregadas en la obra concertada, siendo una obligación esencial su constitución. Resultando que el avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, sin que el avalista pueda oponer los motivos de oposición que pudieran corresponderle al avalado conforme al artículo 1853 del Código Civil. Por tanto la figura del avalista es autónoma, por lo que acreditado el incumplimiento tardío de la obligación garantizada por el aval, no se puede analizar si la demora es tardía o no. La Sala casa la sentencia impugnada, estima la demanda formulada por los compradores frente a la entidad financiera (avalista) y fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "Que cuando se demande exclusivamente al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido al amparo de la ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones derivadas del artículo 1853 del Código Civil, debiendo abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega, por cualquier causa".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 2450/2011
  • Fecha: 28/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad testamentaria y de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia. Ineficacia estructural de los actos realizados. La obligación de restituir como efecto de la nulidad declarada. Obligación de restitución por equivalente pecuniario. Contexto valorativo, artículos 1307 y 1897 del Código Civil. Doctrina legal aplicable. Recurso de casación. Defectuosa técnica casacional. Petición de principio. Recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia y revisión de la valoración de la prueba. El deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. La causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. La valoración de la prueba es función de la instancia y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 204/2012
  • Fecha: 05/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Permuta de solar por edificación futura y posterior cesión del crédito relativo a la entrega de algunas viviendas mediante la venta por los cesionarios de sus acciones a la sociedad cedente. Recurso de casación: ha de respetar la base fáctica de la sentencia de instancia. Compra por la sociedad de sus propias acciones con infracción de las normas que la rigen. No tiene como efecto la nulidad de la compraventa, sino la exigencia de que las acciones salgan del patrimonio social en un breve plazo. Actuación de terceros ajenos al contrato, en connivencia con los obligados contractuales, para defraudar el derecho de los acreedores a la entrega de los inmuebles. Responsabilidad del tercero por complicidad en la infracción del derecho de crédito. Obligación -in solidum- cuando hay una pluralidad de deudores, aunque lo sean por distinto título, unidad de objeto, y de un mismo hecho se haya generado obligación para todos. Condena al pago del equivalente pecuniario, al ser imposible la entrega de los inmuebles objeto de la permuta, y a indemnizar el lucro cesante, consistente en las rentas de los arrendamientos que podían haberse concertado sobre tales inmuebles, desde que debieron ser entregados hasta que la entrega devino imposible. Sólo a partir de ese momento procede el devengo del interés legal del equivalente pecuniario. Fuerza expansiva del fallo del recurso a todos los obligados solidarios, incluso a los no recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
  • Nº Recurso: 2277/2011
  • Fecha: 18/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por ambas partes litigantes. En cuanto a uno de los recursos considera que su planteamiento adolece de falta de claridad por improcedente acumulación en un mismo motivo de infracciones procesales, que, más allá de estar ligadas a cuestiones sustantivas de fondo, resultan heterogéneas y por ello su denuncia debe hacerse por cauces procesales distintos. Respecto al otro recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la base fáctica tomada para el cálculo de los honorarios no resulta absurda, ni desorbitada ni irracional. Asimismo desestima uno de los recursos de casación por falta de claridad en su argumentación y cita de preceptos heterogéneos y porque la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de la instancia y en el caso que nos ocupa existe razonabilidad en su determinación. En cuanto al recurso de casación (interpuesto por el cliente ), la Sala lo estima parcialmente respecto a la fijación del devengo de intereses a partir de la sentencia recurrida, al rebajarse la minuta en una quinta parte de la fijada en primera instancia y ajustarse la oposición de la parte demandada a pautas de razonabilidad. Asimismo establece que las normas orientadoras remitidas por el Colegio de Abogados no tiene carácter vinculante sino puramente orientativo.

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